AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00506-00 del 12-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874113968

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00506-00 del 12-03-2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00506-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Marzo 2013

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil trece.

Rad.: 11001-02-03-000-2013-00506-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. A.L.M.R. presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Pedagógica Nacional y la Universidad San Buenaventura -Sede Medellín, invocando la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por dichas entidades en el trámite de la convocatoria para la provisión de cargos en la DIAN. [Folio 1, c. 1]
  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., que por auto de 10 de diciembre de 2012, dispuso su admisión. [Folio 114, c. 1]
  1. Cumplido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2013, el juez de conocimiento

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denegó el amparo solicitado. [Folio 199, c. 1]

  1. Inconforme, el tutelante fonmuló impugnación contra esta última determinación. [Folio 227, c. 1]
  2. Por auto dictado el 21 de enero de 2013, el juzgado civil del circuito concedió la impugnación ante la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de S.M.. [Folio 256, c. 1]
  1. Recibidas las diligencias por esta última autoridad, a través de auto de 6 de febrero de 2013, el Magistrado al que correspondió la sustanciación, declaró la incompetencia para conocer el asunto en segunda instancia, argumentando, que el superior jerárquico del a quo es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual "tiene competencia en esta zona del país en virtud de lo indicado en el Art. 6 del Acuerdo PSAA 12 — 9268 de febrero 24 del mismo año (2012)", por lo que ordenó remitirle las diligencias, [Folio 34, c. 2]
  1. Mediante los Acuerdos 9325 y 9613 de 26 de marzo y 19 de julio de 2012, se adicionó el anterior acto en el sentido de establecer el reparto de negocios nuevos a las referidas S. Especializadas provenientes de "los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras".
  2. En proveído de 25 de febrero de 2013, el despacho al que fue asignado el trámite constitucional en la

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Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, consideró que no tenía competencia para conocerlo porque según la Ley 1448 de 2011, dicha autoridad sólo funge como superior jerárquico tratándose de asuntos regulados por esa normativa; agregó, que corresponde el asunto al Tribunal Superior de S.M., como quiera que el juzgado que profirió la sentencia de primera instancia pertenece a ese distrito judicial. [Folio 5, c. 3]

CONSIDERACIONES

1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores, serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.

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Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, deviene que el Magistrado ponente debe dictar el proveído que resuelva los conflictos del género señalado, planteados en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.'

Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de febrero de 2011, exp. 2010

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2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, 'los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocuniere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud" (artículo 37), a lo que agrega el articulo 1° del Decreto 1382 de 2000 que serán competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza.

Se ha precisado al respecto, que la finalidad de la regla contenida en esos preceptos es la de "facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza".2

En lo referente a la impugnación de la sentencia que conceda o niegue el amparo que se reclama, establece el artículo 32 de la primera normativa citada que, una vez presentada ésta, "el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".

De lo precedente deviene claro que conocida la acción de tutela por el juez competente en razón del factor territorial fijado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación formulada contra el fallo que resuelva el reclamo constitucional deberá tramitarse y decidirse por su superior

2 Autos de 17 de noviembre de 2006, exp. 2006-01866-00; 24 de noviembre de 2008, exp. 2008-01878-00; 23 de septiembre de 2010, exp. 2010-01533-00; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-001082.

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jerárquico, es decir, por la autoridad a la cual está asignada la función de resolver la segunda instancia de las decisiones emitidas por el juez del conocimiento de la acción pública.

Sin 'embargo, en situaciones concretas, dicha regla general de atribución de competencia debe ser modificada en aras de garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en virtud de lo cual la ley autoriza que los procesos judiciales se reasignen entre despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, por ejemplo, al desarrollar los planes de descongestión judicial.

3. Ahora bien, a efectos de determinar cuál de las dos S. involucradas en el asunto, debe conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., conviene precisar que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le ha encargado la labor de "crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las S. de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la...

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