AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2016-00255-00 del 18-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114497

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2016-00255-00 del 18-06-2018

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA
EmisorSALA PLENA
Número de expediente11001-02-30-000-2016-00255-00
Fecha18 Junio 2018
Tipo de procesoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Número de sentenciaAPL2461-2018

APL2461-2018

Radicación n.° 11001-02-30-000-2016-00255-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Procede el Despacho a resolver lo pertinente a la admisibilidad de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formula G.R.A.R..

I ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2016, el abogado G.R.A.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra La Nación – Rama Judicial, en procura de obtener lo siguiente:

a) Que se declare la nulidad del numeral 6 del Acuerdo 034 del 1º de marzo de 2016, por el cual el Consejo de Estado declaró tácitamente la insubsistencia del nombramiento del demandante al elegir en propiedad al abogado R.A.V.G. como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

b) Que se declare la nulidad del acto administrativo de confirmación de la elección en propiedad del doctor R.A.V.G. como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el 12 de abril de 2016 por el Consejo de Estado.

c) Que se inaplique por inconstitucional, ilegal y extemporáneo el Acuerdo de 2 de marzo de 2016, de conformidad con el cual se «decidió extender la vigencia del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo hasta el día 3 de enero de 2016».

d) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro del demandante G.R.A.R., al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (Laboral) o a otro de igual o equivalente categoría, en el entendido de no haber existido solución de continuidad, con las consecuencias que ello conlleva, tales como el pago de todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexado, dando cumplimiento a los artículos 192 y 193 del CPACA, descontando los tiempos en los que ha prestado sus servicios como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado.

2. En proveído de 5 de diciembre de 2016, se efectuó requerimiento sobre las condiciones de la confirmación de nombramiento cuestionado, el cual fue atendido por la Secretaría General del Consejo de Estado.

Durante esta oportunidad se allegó escrito en el que fue informada la existencia de acción de nulidad electoral en curso ante la Sala Plena de la Corte, relacionada con el presente asunto, al tiempo que el demandante manifestó «DESISTO del restablecimiento del derecho consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 12 de enero del 2017 y mientras mi poderdante continúe vinculado como Magistrado Auxiliar o cargo similar».

3. Mediante auto de 15 de junio de 2017, se inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el plazo consagrado en el artículo 170 del CPACA, para que la adecuara en los términos allí descritos. En resumen, las falencias advertidas fueron, entre otras:

3.1.- En cuanto a «[L]as pretensiones, en especial la planteada como 1.2., se deberán formular con precisión y claridad, adecuándolas a la naturaleza y efecto del medio de control ejercido.(…) De igual manera, el petitum y su causa deberán considerar la clase de actos que son objeto de censura, en especial en lo relativo a la confirmación».

3.2. Tocante con los hechos de la demanda: «se justificarán de manera individual los hechos que correspondan a cada una de las pretensiones planteadas.»

3.3. En torno del soporte jurídico: Se pidió justificación particularizada «con las normas que refieran a los actos administrativos censuradas y el concepto de la violación.».

4 El accionante allegó escrito con el fin de subsanar el libelo.

II. CONSIDERACIONES

1. Del control de admisibilidad de la demanda.

En lo que respecta al ejercicio de los medios de control dispuestos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta claro que «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente» y contener los requisitos formales detallados en el artículo 162 del CPACA, y especialmente, allanar las pautas para la individualización y/o acumulación de las pretensiones (arts. 163 y 165 ibídem), así como atender las oportunidad de formulación de la misma según los supuestos contemplados en el canon 164 ejusdem.

A tono con lo anterior, corresponde a la autoridad jurisdiccional efectuar el análisis de su aptitud legal, esto es, descartar falta de jurisdicción o de competencia (precepto 168 ibíd.) e inadmitir la demanda en el evento en que la misma «carezca de los requisitos señalados en la ley», mediante proveído que exponga los defectos, en orden a su corrección en el término de diez (10) días (170 ídem).

En el evento de no verificarse lo anterior, será menester el rechazo de la demanda, tal cual lo indica la norma referida, que es reiterada por el numeral 2 del lineamiento 169 ibíd. que prevé similar consecuencia para «Cuando hubiere operado la caducidad» y «Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».

2. Caso concreto.

2.1. Insuficiencia de las correcciones efectuadas.

La necesaria labor de constatación entre el escrito inicial, las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio y el tenor del texto de subsanación, permiten advertir prontamente la insuficiencia de las correcciones efectuadas en orden a estructurar una demanda apta para la admisión.

Ciertamente, puede apreciarse que las súplicas persisten adoleciendo de ausencia de claridad y precisión en relación con la naturaleza y el efecto jurídico concreto buscado con el medio de control ejercido, así como se extraña la necesaria congruencia entre dichas aspiraciones y los soportes fácticos y jurídicos que por demás deberían haberse expuesto debidamente singularizados en correspondencia con las varias pretensiones planteadas.

Al contrario, lo revelado es que la demanda plantea una causa que atañe protagónicamente al ítem que justamente resulta más exótico al interior del acápite petitorio.

Nótese que en la versión inicial del escrito de demanda, el actor reclamó, entre otras pretensiones, «1.2. Se inaplique por inconstitucional, ilegal y extemporáneo el Acuerdo (…)», requiriéndose la adecuación en los términos antedichos.

Sin embargo, el convocante en el nuevo escrito mantuvo la misma redacción, sin aclaración o modificación alguna, salvo en la numeración, es decir, persistió en su alusión a la inaplicación, sin reparar en que tal conducta es ajena al tipo de mecanismo de control promovido y ciertamente más vinculado a supuestos de donde, por ejemplo, la prevalencia constitucional debe garantizarse por vía exceptiva.

Del mismo modo, se advierte que los hechos se relataron prácticamente sin modificación; pues, tan solo se agregó al final que los cuestionados Acuerdos, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, llevaron «a que el Consejo de Estado designara en forma viciada en dichos cargos a quienes ya no contaban con lista de elegibles y confirmó en cada caso su designación» (fl. 138).

En igual sentido, se requirió una particularizada justificación del soporte jurídico de la demanda, pero el demandante se limitó a eliminar las explicaciones iniciales sobre la inaplicación del Acuerdo citado, procediendo así a desatender lo apremiado y reafirmar los mismos criterios estimados deficientes.

Así las cosas, aunque algunos de los demás requerimientos fueron observados, es claro que el pretensor no subsanó todas las falencias detectadas en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, razón suficiente para proceder al rechazo de la misma.

2.2. Configuración de la caducidad.

De otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, reluce en esta fase de calificación la presencia de otro motivo...

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