AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7683431030011998-00322-01 [A-159-2007] del 14-08-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874114765

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7683431030011998-00322-01 [A-159-2007] del 14-08-2007

Sentido del falloNIEGA ADICION DE PROVIDENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Buga, Valle,Sala Civil - Familia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente7683431030011998-00322-01 [A-159-2007]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

R.: Exp. N° 7683431030011998-00322-01

Se decide a continuación la solicitud formulada por la parte recurrente frente a la sentencia de casación dictada el 5 de julio de la anualidad en curso, por medio de la cual no se casó el fallo de segunda instancia pronunciado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, Valle, pedimento dirigido a que se adicione aquella providencia, de manera principal, en el sentido de que se disponga que las partes tienen derecho a compensar las deudas entre ellas que se encuentren vigentes y que sean exigibles y, en forma subsidiaria, que se le ordene a la Cooperativa Financiera Avancemos “Financiera Avancemos”, en liquidación, que proceda a la graduación y calificación de los créditos del Banco Unión Cooperativa Nacional “Banco Uconal”, absorbido hoy por el Banco del Estado, en liquidación, “entendiendo su presentación como oportuna, dado que la operación de la que se ordenó la revocación estaba cobijada por la presunción de legalidad y validez que correspondía antes de la sentencia cuya adición se solicita”.

CONSIDERACIONES

1.- La adición de las sentencias se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término…”.

2.- Para el fallador es de rigor legal, ya sea a petición de parte o de oficio, adicionar el fallo cuando en él pretermita un pronunciamiento expreso respecto de alguno de los extremos del litigio o sobre puntos respecto de los cuales tenga dicha carga de forma indiscutible e ineludible.

3.- El proveído en relación con el cual se pide la adición es el que desató, de manera adversa al banco demandado, el recurso extraordinario de casación formulado contra la decisión proferida en segunda instancia por el mencionado tribunal, en virtud de la cual revocó la del juzgado de conocimiento que absolvió a la entidad accionada y, en su lugar, dispuso acoger las súplicas de la demanda declarando “revocados los actos de prepago de las obligaciones que tenía la demandante para con el Banco Uconal, cuyo vencimiento estaba previsto para el año 2000” y, en consecuencia, ordenó “la revocatoria, en su integridad del contrato de dación en pago contenida en la escritura pública número 981 de marzo 7 de 1997 de la notaría séptima de Cali, registrada el 10 del mismo mes, y por lo mismo se declara que los derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles vuelven a la Cooperativa demandante, y las obligaciones que la entidad demandante tiene con la demandada continúan vigentes para que entren a hacer parte del pasivo de la entidad en liquidación, para...

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