AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACION CIVIL nº Exp No. 6499 del 02-05-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874114996

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACION CIVIL nº Exp No. 6499 del 02-05-2003

Sentido del falloNIEGA LA ACLARACION SOLICITADA
Número de sentenciaA-078-2003 [6499]
Número de expedienteExp No. 6499
Tipo de procesoACLARACIÓN DE PROVIDENCIA
Fecha02 Mayo 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).



Ref.: Exp No. 6499



En tiempo, el apoderado de los demandantes recurrentes en casación solicita aclaración y en subsidio adición de la sentencia proferida por la Corte mediante la cual casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dictado dentro del proceso ordinario promovido por G.A.V.M., JORGE IGNACIO VIVES MEJIA, P.M.V.M., LUZ M.V.M., HEREDEROS DE LUZ MEJIA DE VIVES, H.M.P., JUAN CAMILO MEJIA CANO, R.M.C., M.C.M.D.M., M.E.C.D.M., LIBIA CORRALES, F.L., I.D.M. & CIA S. EN C., INVERSIONES ROSYCO LTDA. EN LIQUIDACION contra COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO, ELVARA LIMITED, DOLLFUSS MIEG & CIE, D.T. y C.M.M..


Solicita que se “precise el numeral 2do de la parte resolutiva en cuanto a que la indemnización que ahí se ordena a cargo de ELVARA LIMITED se liquidará mediante la actualización del valor de $1627 por acción entre la fecha en que se incurrió en abuso del derecho en la compra de las mismas y el momento del pago, más los intereses de ley”. Esa deseada precisión, invocada a modo de aclaración o en subsidio de adición, la finca el recurrente en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, así como en el principio de la incongruencia, dado que al paso que en la parte motiva del proveído de la Corte se alude a la reparación integral, en el resolutivo no se incluye la actualización y los intereses.


A lo anterior se considera:


En primer lugar cumple advertir que la aclaración de una sentencia, como inveteradamente se ha dicho por la Corte y lo pregona además el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se impone siempre que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la misma, de lo cual se sigue que en el caso planteado se aducen tópicos ajenos a la aclaración misma, al indicar el recurrente que hicieron falta pronunciamientos pedidos en la demanda y hasta pregonados en el mismo fallo cuya aclaración se pide. No es entonces aclaración lo que se persigue, lo cual además, se constata en el hecho de que el recurrente en su solicitud no menciona frase o concepto alguno contenido en la parte resolutiva que en su sentir sea oscuro, dudoso y...

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