AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-006-2015-00128-01 del 19-12-2017
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 19 Diciembre 2017 |
Número de expediente | 68001-31-03-006-2015-00128-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC8741-2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC8741-2017
Radicación: 68001-31-03-006-2015-00128-01
Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil diecisiete
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Hernán Durán Gómez, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, emitida el 12 de junio de 2017, en el proceso incoado por el recurrente contra Bancolombia S.A. y R.S.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. Se contrae a declarar la nulidad de la “cesión, endoso, traspaso o venta” de un crédito de vivienda; en subsidio, la inexistencia o inexigibilidad; en cualquier caso, con las consecuencias inherentes.
1.2. La causa petendi. La cesión a favor del demandante, Hernán Durán Gómez, tuvo lugar en el proceso compulsivo adelantado por el entonces acreedor hipotecario, ahora Bancolombia S.A., contra Octavio Acevedo Prada, previa otra cesión efectuada en la misma actuación en pro de R.S.
Los fallos dictados en el citado trámite, ordenando seguir adelante la ejecución, en últimas, quedaron sin efectos, en virtud de una acción de tutela, dado que dicha actuación se había adelantado sin cumplir la entidad bancaria, única facultada para hacerlo, con el requisito de reestructuración del crédito, derivado de la Ley 546 de 1999 y de distintas sentencias de la Corte Constitucional.
El objeto de la referida cesión, por lo tanto, resultaba, ilícito, o contrario a normas imperativas, o inexigible, según el caso, en cuanto “Bancolombia con su conducta profesional, indujo a error a R.S., y ésta a su vez, a H.D.G., haciendo ilusoria su pretensión”.
1.3. La sentencia de segunda instancia. Confirma la decisión absolutoria de 7 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B..
Para el Tribunal, al crédito cedido en forma sucesiva dentro del ejecutivo hipotecario le antecedieron los pasos de reliquidación y redenominación, mas no el último de reestructuración, como requisito de exigibilidad
En tales condiciones, ese objeto fue trasferido de manera lícita a H.D.G., pues acorde con la jurisprudencia, la reestructuración era una “obligación tanto de la entidades financieras como de los cesionarios”.
Desde esa perspectiva, entonces, el antes citado seguía “siendo (…) titular de ese crédito”, razón por la cual, ni en la cesión, ni en su prestación, había objeto ilícito.
Además, como la incertidumbre sobre la exigibilidad o no del crédito, fue adquirida en la cesión, esto implicaba que el cesionario, ahora pretensor, simplemente asumió un riesgo cuando compró el evento incierto de la litis.
1.4. La demanda de casación. En el único cargo formulado se acusa la violación directa de ciertas normas, incluidos precedentes constitucionales y judiciales.
Según la censura, si el derecho a la reestructuración de que se trata nació con la Ley 546 de 1999, esto indica que cuando se realizó la comentada cesión, en el 2011, no se podía hablar de un asunto litigioso.
Lo anterior, en virtud de la acción de tutela decidida en favor de O.A.P., el ejecutado, pues si el proceso compulsivo, iniciado el 14 de octubre de 2010, fue revocado y terminado, era claro que frente a la inexigibilidad de la obligación “no podía generar ningún mandamiento de pago”.
En otras palabras, si la orden de apremio era inviable, ante la transgresión de los derechos fundamentales del deudor compelido, las...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02517-00 del 11-12-2018
...de casación que D.G. impetró contra el veredicto de segundo grado, comoquiera que ese alzamiento extraordinario fue inadmitido mediante AC8741-2017 de 19 de diciembre de 2017, notificado en enero de 2018, de donde surge que desde esta última data hasta aquella en que se radicó el pliego de ......