AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02553-00 del 19-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874115144

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02553-00 del 19-12-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02553-00
Fecha19 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC8747-2017

AC8747-2017

R.icación n° 11001-02-03-000-2017-02553-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el doce de julio de dos mil diecisiete, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, dictada el siete de febrero de dos mil diecisiete.

I. ANTECEDENTES

1. A.M. promovió demanda ordinaria contra A.Ñ.M., para que se declarara la disolución, por incumplimiento bilateral o, subsidiariamente, la resolución de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre ellos el 30 de mayo de 2000 y el 3 de noviembre de 2005, respecto del predio rural denominado “San Antonio”, ubicado en la vereda Contador del municipio de Pitalito (Huila). [Folios 1-4, c. único]

2. En consecuencia, solicitó que se ordenara la restitución material del inmueble a su favor con el correspondiente reconocimiento y pago de los perjuicios causados y los frutos naturales y civiles dejados de percibir.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia el 27 de junio de 2014, a través de la cual declaró probadas las excepciones de “carencia de presupuestos jurídicos de la resolución por mutuo disenso” y “falta de legitimidad en la causa para demandar la resolución” y, en consecuencia, denegó las pretensiones del actor. [Folios 5-11, Ibidem]

4. Apelada la decisión por el extremo demandante, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 7 de febrero de 2017, la revocó y en su lugar, de manera oficiosa, declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos objeto de la litis, por encontrar que carecen de requisitos o formalidades que la ley prescribe para su valor. De manera que ordenó al demandado devolver el terreno y pagar los frutos civiles al propietario y a éste pagar la suma de $104.94.771,42, correspondiente al pago indexado que hiciera con ocasión de la promesa anulada, [Folios 40-46, ibíd.]

5. Por solicitud de la pasiva, mediante providencia de 24 de marzo de 2017, se adicionó la sentencia, para señalar que el demandante debía pagar al demandado la suma de $48.464.000, por concepto de intereses civiles sobre el valor pagado a la celebración del contrato de promesa de compraventa. [Folios 119-121, ibíd.]

6. Contra el fallo, el extremo pasivo, formuló el recurso de casación. Para acreditar la satisfacción del presupuesto de la cuantía para impugnar, aportó dictamen pericial sobre el avalúo actualizado del predio objeto del litigio, estimado en novecientos trece mil seiscientos novena y ocho pesos ($913.698.000). [Folios 18-59, Ibíd]

7. En providencia de 12 de julio de 2017, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por considerar que la experticia aportada por el interesado, carecía de los requisitos legales para ser tenida en cuenta en la forma pretendida por el inconforme, pues en ella no se plasmaron los fundamentos de sus conclusiones ni se acreditó la experiencia e idoneidad de quien la elaboró, como tampoco se consideraron aspectos importantes para la fijación del precio del suelo, como la irregularidad del terreno establecida en las diligencias mediante dictamen elaborado por orden oficiosa que dispusiera esa instancia antes de decidir el recurso de apelación. De tal manera, concluyó, que no existían elementos probatorios que acreditaran el presupuesto de procedibilidad requerido para acudir a la casación. [Folios 123-126, ibíd].

8. Frente a la determinación precedente, el recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que el Tribunal desechó la prueba pericial aportada por él para demostrar su interés para recurrir en casación, con fundamento en argumentos carentes de veracidad, pues la idoneidad de la experta que la elaboró está acreditada con su amplia trayectoria como auxiliar de la justicia y miembro activo de Asolonjas y en ella quedó explicitado el método utilizado para arribar a sus conclusiones, así como las características del predio que permitían avaluarlo en la suma estipulada. Para finalizar, cuestionó que el Ad quem hubiese dado valor probatorio al dictamen presentado por su contraparte para desvirtuar su interés económico para recurrir, cuando el legislador no previó esa posibilidad. [Folios 128-132, ibíd]

9. En auto de 15 de agosto de 2017, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, tras ratificar integralmente su postura inicial. [Folios 140-143, ibíd]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. Dentro de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el precitado artículo 338, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para...

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