AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01470-00 del 01-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115192

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01470-00 del 01-06-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Junio 2018
Número de sentenciaAC2225-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Envigado
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01470-00


AC2225-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01470-00


Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad, Sesenta y Siete de Bogotá y Segundo de Envigado, adscritos a los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín, para conocer la acción ejecutiva de Logros Factoring Colombia S.A. contra S.M.A.D..


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad actora elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de la obligación incorporada en un pagaré, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, fijando la competencia por el domicilio de la demandada. (fls. 3 al 5, cdno. 1).


2. Esa autoridad la rechazó y la envió a sus homólogos de Envigado, aduciendo que es el lugar del cumplimiento de la obligación el que determina la competencia. (fl. 21, ibidem.).


3. El asunto llegó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de destino, quien no aceptó la atribución y promovió la colisión con el juzgador de Bogotá, poniendo de presente que es competente para conocer de la demanda, conforme a la regla general de competencia contemplada en el artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 23, ibíd.).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del citado Código, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que «es también competente el...

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