AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93455 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874115614

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93455 del 26-09-2017

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93455
Fecha26 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP6334-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP6334-2017

Radicación n.º 93455

(Acta 317)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 7 de julio de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso sancionar al T.C.G.R.R.T., en calidad de Director del Complejo Penitenciario y C. de esa ciudad y al DG J.R.R.P., como Asesor Jurídico de esa Institución, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por J.J.P.Q..

ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante fallo de tutela de 28 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso de J.J.P.Q., disponiendo:

Segundo: Ordenar al Área Jurídica de Complejo Penitenciario Metropolitano de esta ciudad, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, recopile la totalidad de los requisitos exigidos en la norma y una vez obtenidos, envíe de manera inmediata la propuesta del beneficio administrativo de hasta 72 horas al Juzgado Cuarto de Penas de esta ciudad, para su respectivo estudio (…). (Folio 21 cuaderno Tribunal).

Ejecutoriada la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal que no se ha dado cumplimiento a la orden constitucional, ya que no se le ha enviado la respectiva información al juzgado de ejecución para que se le resuelva el beneficio administrativo de hasta 72 horas, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.

TRÁMITE INCIDENTAL

1. Previo requerimiento a los accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso dar apertura formal al incidente de desacato, requiriendo al T.C.G.R.R.T., como Director del Complejo Carcelario de Cúcuta y al DG J.R.R.P., como Asesor Jurídico de esa Institución, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados por el quejoso.

2. En respuesta, el D.d.C.C. involucrado señaló que se encuentra en trámite la recolección de la información suficiente para enviarla al juzgado de ejecución de penas, estando pendiente la visita domiciliaria, lo cual una vez efectuado, será remitido conforme a la orden constitucional, sin que haya actuado de manera negligente por lo que se debe ordenar el archivo del incidente.

Por los demás, destacó que el accionante J.J.P.Q. incumple con el presupuesto objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder a la prerrogativa administrativa pretendida, al no superar el 70 % de la cumplimiento de la pena de prisión, al estar comprometido en un delito de competencia de los juzgados especializados, cuyo aspecto le fue comunicado al accionante, mediante Oficio No. 4222-COCUC-AJUR-BEN72 de 17 de mayo de este año.

3. El 7 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el incidente de desacato indicó que, a pesar de las actuaciones administrativas adelantadas para materializar la orden, no obra prueba el cumplimiento de la misma, ya que no ha sido puesto en conocimiento del juzgado ejecutor la documentación propia para que éste a su vez determine la viabilidad o no del permiso administrativo de 72 horas que persigue el censor. Sustrayéndose los accionados de su obligación de acatar el mandato judicial, siendo ello suficiente para imponer la sanción de desacato, por lo que ordenó:

Primero. DECLARA INCUMPLIDO el fallo de tutela de fecha 28 de abril de 2017, proferido por esta Sala de Decisión y en consecuencia, SANCIÓNESE al DG J.R.R.P., en calidad de ASESOR JURÍDICO del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO de Cúcuta y a su superior jerárquico el T.C.G.R.R.T., Director del Complejo Penitenciario y C. de Cúcuta, con tres (3) días de arresto (…) y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) (Folio 26 cuaderno Tribunal).

4. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Durante dicho trámite, el Director del Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta solicitó la revocatoria de la sanción de desacato, alegando el cumplimiento de la orden constitucional, al suministrar mediante el Oficio No. 222-COCUC-AJUR de 14 de junio de 2017 al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la documentación correspondiente a la solicitud del permiso administrativo realizada por J.J.P.Q., la cual incluye la certificación de conducta, constancia de redención de pena, constancia que no es requerido por otra autoridad judicial, acta de clasificación de media seguridad, antecedentes DIJIN, SIAN, verificación visita domiciliaria y cartilla biográfica, lo cual perfila la superación del hecho objeto de amparo constitucional, que no era otra que lograr el envío al juez de ejecución esa documentación

Aportó copia del citado oficio junto con el respectivo reporte de envío.

Por su parte, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta allegó copia del auto de 4 de julio del presente año, por medio del cual decidió sobre la aprobación de la propuesta de beneficio de 72 horas, formulada por el Director del Complejo Carcelario de esa ciudad, a favor de J.J.P.Q., en el sentido de improbar la propuesta por ausencia del presupuesto objetivo de superar el 70 % de la pena impuesta, según el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al T.C.G.R.R.T., en calidad de Director del Complejo Penitenciario y C. de esa ciudad y al DG J.R.R.P., como Asesor Jurídico de esa Institución, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.

En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó:

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". (Subrayado fuera de texto).

Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR