AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00851-01 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874116339

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00851-01 del 06-12-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00851-01
Número de sentenciaATC8322-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2017



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC8322-2017

Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00851-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Guillermo González Jiménez contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. -FOMAG-, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Blanca Lucía, L.I., L.M., M.F. y Marta Cecilia Restrepo González y los herederos indeterminados de W. de J.R.G.; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.


ANTECEDENTES


1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En consecuencia, pidió:


(i) Dejar provisionalmente sin efectos la Resolución nº 201750007540 de 13 de septiembre de 2017, dictada por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín –que le negó la sustitución pensional a causa del fallecimiento del docente W. de J.R.G.-, mientras adelantaba ante la jurisdicción contencioso administrativa el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo.


(ii) Ordenar a quien corresponda, reconocer a su favor la sustitución de la pensión de invalidez, desde la fecha del fallecimiento de «quien en vida [fuera] su compañero permanente[,] el docente W. de J.R.G.» (folio 8, cuaderno 1).


2. El quejoso soportó tales pedimentos en los siguientes hechos:


2.1. El 15 de enero de 2017 falleció W. de Jesús Restrepo González, quien se desempeñó como docente de categoría nacional «a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.»., laboró del 17 de enero de 2000 al 15 de enero de 2017.


2.2. El causante al momento de su deceso se encontraba pensionado por invalidez por el Fondo Nacional de Prestaciones del M., de conformidad con la Resolución nº 000059 de 2 de enero de 2017.


2.3. Guillermo González Jiménez afirmó que tuvo una relación homoparental de compañeros permanentes con el occiso, la cual databa de más de 17 años, viviendo de forma continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento «bajo el mismo techo, compartiendo cama, mesa y lecho» (folio 2, cuaderno 1).


2.4. El actor presentó a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín solicitudes de sustitución pensional y seguro de muerte, radicadas bajo los nos. 201710083611 y 201710084232 de 29 y 30 de marzo de 2017, respectivamente.


2.5. Las hermanas del occiso, Blanca Lucía, L.I., Luz Marina, M.F. y M.C.R.G., aduciendo su condición de supuestas beneficiarias tanto de la sustitución pensional, como del seguro de muerte del extinto W. de J.R.G., incoaron ante dicha Secretaría de Educación el reconocimiento de tales prestaciones.


2.6. Las peticiones de sustitución pensional y seguro de muerte formuladas tanto por el promotor de la tutela, como por las consanguíneas del desaparecido docente, fueron negadas mediante Resoluciones nos. 201750007540 y 201750007539, ambas del 13 de septiembre de 2017.


2.7. El reclamante se dolió de los actos administrativos referidos a espacio, porque estimó que no contenían las razones por las cuales negaban las prestaciones suplicadas, en efecto omitieron indicar cuál de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 no se hallaban reunidos; aplicaron una normatividad que no era la llamada a disciplinar el trámite, dado que la aplicable era la Ley 91 de 1989; y como las hermanas del difunto también reclamaron tales derechos, simplemente negaron ambas solicitudes y declararon que existía una controversia jurídica al respecto.


3. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía competencia para intervenir en el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de las secretarías de educación departamentales y municipales ni del Fondo de Prestaciones Sociales del M., el cual era administrado y representado por la F.S.


Explicó que la fiduciaria era una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superfinanciera; y que las secretarías de educación hacían parte de las administraciones territoriales, siendo su superior jerárquico el respectivo gobernador o alcalde; que en el caso en ciernes la censura del actor se dirigió contra la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, cuyo superior era el alcalde (folios 94 a 100, cuaderno 1).

4. La Secretaría de Educación del municipio de Medellín se opuso a la concesión de la protección rogada, al efecto expresó que con ocasión de las solicitudes de sustitución pensional y seguro por muerte radicadas por el accionante, les imprimió el trámite de rigor consistente en la publicación de un edicto en un diario local, lo que hizo el 8 de abril de 2017; que las hermanas del extinto docente acudieron al trámite pidiendo que una de ellas fuera tenida en cuenta para la sustitución de la asignación, dada su dependencia...

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