AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02740-01 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874116892

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02740-01 del 06-12-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-02740-01
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC8317-2017

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC8317-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02740-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 1º de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por F.K.Z. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad y N.Á.C. como S. de ese Despacho Judicial, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al interior del juicio ordinario de pertenencia que él promovió en contra del señor H.J.A.M., con radicado No. 2009-00060-00.

Así, exige para la protección de su prerrogativa, la «revisión total del [referido] proceso», y en consecuencia, «suspender cualquier acción [ejercida] en [su] contra, y (…) de las personas que se encuentran en el bien inmueble» objeto del mismo; así como que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se realicen allí las investigaciones penales a que haya lugar (fls. 1 a 3, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que al interior del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital, quien conoció del mismo, incurrió en sendas irregularidades que lo condujeron a desestimar sus pretensiones, por lo que éste «abusando de su poder», i. «llev[ó] a cabo la notificación de personas ciertas e indeterminadas», así como del señor H.J.A.M., demandado, «con demoras de toda índole»; ii. efectuó en su contra «exigencias económicas», las que, por no ser atendidas, implicaron el ocultamiento del trámite y demás información por él requerida; iii. omitió surtir el enteramiento de la demanda de reconvención allí formulada, impidiéndole contestarla, lo que, en efecto, constituyó un indicio grave en su contra; y, finalmente, iv. desconoció la «mala fe» de su contraparte; actuaciones que, advierte, le generan daños y perjuicios de toda índole que vulneran sus garantías superiores (fls. 1 a 6, ídem.).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el resguardo suplicado, tras considerar, en lo fundamental, que el mismo no satisface el presupuesto de la inmediatez propio de la acción de tutela, pues «si el accionante consideraba que existían las graves irregularidades de las que se duele al interior del litigio, debió ponerlas en conocimiento del Juez (…) en el momento procesal oportuno y, no esperar hasta que se profirieran sentencias de primera y segunda instancia para cuestionar las actuaciones del despacho que datan de hace más de 3 años, es decir, han transcurrido más de seis meses, término considerado por la Corte Suprema de Justicia como razonable para su interposición» (fls. 231 a 234, ejusdem).

4. Impugnada la sentencia por el tutelante (fls. 243 y 244, ib.), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

  1. De lo anteriormente relatado se colige, que la presente acción constitucional se hace extensiva también a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello si se tiene en cuenta que aun cuando el señor F.K.Z. sustenta su queja en las presuntas irregularidades en que incurrieron el titular y el secretario del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ordinario de pertenencia que él promovió en contra del señor H.J.A.M., lo cierto es que sus pretensiones, sin hacer especial énfasis en providencia judicial alguna, se encuentran directamente encaminadas a que se efectúe una «revisión total» del asunto, lo que inevitablemente incluye la decisión del 11 de noviembre de 2016, en virtud de la cual esta Sala Especializada resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por el aquí interesado de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil; luego es claro que esta Colegiatura no puede conocer del trámite, pues aunque con el límite propio del juez constitucional, necesariamente le implicaría entrar a estudiar lo por ella resuelto

2. Ahora bien, como quiera que el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, en concordancia con el inciso 2º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primera instancia y no por el Tribunal Superior de esta capital, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,

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