AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94218 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874116926

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94218 del 21-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15086-2017
Fecha21 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 94218
Tutela de Primera Instancia

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP15086-2017

Radicación n. º 94218

Acta 314

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por C. de J.B.C., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES] [antes Instituto de los Seguros Sociales], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

Al presente trámite constitucional fue vinculado por pasiva el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.

II. ANTECEDENTES

2.1 Hechos y fundamentos de la acción

Del libelo demandatorio y de lo recaudado al interior del paginario, se desprende:

2.1.1 C. de J.B.C., anunciándose como cónyuge supérstite de J.C.L.S., solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, entidad que la negó mediante Resolución n.º 013745 de junio 27 de 2007, aduciendo que el causante no contaba con 50 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento[1], reconociendo, en su lugar, indemnización sustitutiva.

2.1.2 Acudió, entonces, la señora C. de J. al proceso ordinario laboral para la obtención de la mencionada prestación, trámite que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien en providencia de junio 4 de 2008 la concedió.

2.1.3 Apelada la anterior decisión, el 22 de septiembre de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, la revocó en su integridad y absolvió al ISS de todas las pretensiones.

2.1.4 Contra la decisión de segunda instancia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación que, el 18 de febrero de 2015, fue fallado de fondo por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal aludido.

2.1.5 Acusa la actora que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación de normas que no regulaban el caso, toda vez que, desde la demanda se pidió que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se dispusiera el reconocimiento del derecho bajo las normas contenidas en el Acuerdo n.º 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.

2.2 Respuesta a la acción constitucional

2.2.1 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín[2], a través de la funcionaria judicial a cargo, reiteró los hechos aquí demandados, en cuanto al proceso ordinario laboral instaurado por la señora C. de J.B.C. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Los demás vinculados al trámite constitucional, dentro del término concedido para el efecto, no realizaron pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si existió por parte de las autoridades judiciales demandadas, violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de Celmira de J.B.C., al no ser casada una sentencia de segunda instancia que, en su momento, le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes.

3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo.

Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante; (v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza.

En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y, (viii) violación directa de la constitución.

Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural.

3.3 El caso concreto

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.

Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve.

En este asunto se constata que, las autoridades judiciales accionadas valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la interpretación del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, concluyeron que no era procedente conceder el derecho reclamado por la actora, por no haberse probado en el curso del proceso ordinario laboral y, en relación con el causante, el «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez»; «al no haberse acreditado la fecha de nacimiento», como tampoco «si era beneficiario o no del régimen de transición [pensional]; en caso afirmativo, cuál era el régimen pensional aplicable».

En efecto, en la sentencia de casación que por vía de tutela se censura (CSJ SL1571–2015, 18 feb. 2015, rad. 44870), luego de traer a colación antecedente jurisprudencial de la misma Sala (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628), así se discurrió:

[…] se presentan dos hipótesis para la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y ambas parten del supuesto de que el afiliado fallecido no alcanzó a reunir los requisitos para que sus beneficiarios obtengan la pensión de sobrevivientes, siguiendo los postulados del numeral 2º del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003: en la primera hipótesis, el causante afiliado no es beneficiario del régimen de transición pensional, pero alcanzó a cotizar un número de semanas equivalente a las mínimas exigidas por el artículo 33 de...

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