AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00151-01 del 18-06-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122030002018-00151-01 |
Fecha | 18 Junio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7787-2018 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7787-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00151-01
(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de mayo de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Adriana María Peláez Gómez contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por J.C.C.J. y Jaime Alberto Ruiz Álvarez a la aquí quejosa.
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ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas de defensa y debido proceso, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.
2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que fue demandada dentro del litigio materia de este amparo constitucional, el cual fue “terminado por pago” el 18 de enero de 2015.
Acota que los promotores del comentado compulsivo requirieron al juzgado convocado, la “entrega del oficio de desembargo para proceder a su registro”, solicitud denegada en auto de 22 de septiembre de 2016, decisión atacada en reposición y apelación por los allí interesados.
Señala que el recurso horizontal prosperó, por tanto, el estrado querellado mediante proveído de 1º de noviembre de 2017, accedió a lo reclamado por los ejecutantes.
Esgrime haber impugnado esa determinación; empero, su remedio fue “rechazado bajo el argumento de no contener puntos nuevos” la providencia reprochada.
Se duele la quejosa porque ella es la única legitimada para tramitar el “(…) levantamiento del embargo (…)” decretado en el asunto subexámine, pues esa medida cautelar recae sobre un “(…) bien inmueble de su propiedad (…)”.
3. Exige, en concreto, “se declare la nulidad del auto de 1 de noviembre de 2017”.
1.1. Respuesta del accionado
El juzgado fustigado señaló que la actora “(…) en otra acción de tutela (…) había solicitado lo que hoy nuevamente vuelve a debatir (…)” (fls. 38 a 39).
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La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda tras aducir:
“De acuerdo con el resumen de los hechos expuestos por la accionante, indudable resulta concluir que su pretensión está encaminada a que se declare la nulidad del auto del 1 de noviembre de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra (…)”.
“(…) la petición de amparo así impetrada no habrá de resultarle próspera a la reclamante; pues, basta con mirar la sentencia proferida por esta misma Sala de Decisión (…) para concluir que dicha acción constitucional está soportada en similares fundamentos fácticos y jurídicos para efectuar el presente reproche constitucional, pues en ellas se hizo el mismo pedimento, que no es otro que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Medellín por medio del cual se dispuso nuevamente la expedición del oficio de levantamiento de embargo y [se] autorizó [su] entrega (…). En efecto, esas solicitudes están fundadas en idénticos hechos a los aquí relatados, (…) y aunque varía en su contexto la narrativa contenida en los hechos expuestos en cada una de ellas, la pretensión generalizada es la misma. (…)”...
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