AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00352-01 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874118918

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00352-01 del 31-05-2018

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00352-01
Número de sentenciaATC1133-2018
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha31 Mayo 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1133-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00352-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato formulado por A.Z. de Andrade contra los Magistrados Constanza Forero de R., G.G.A. y M.M.A., integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. A.Z. de A. promovió demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Multivivienda Ltda., entidad que formuló excepciones.

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, accedió a las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal cuestionado con providencia del 5 de septiembre de 2017, para en su lugar, negar las súplicas, bajo la consideración de que la promesa de venta era simulada.

2. Por considerar que el referido juez ad quem incurrió en vía de hecho con esa providencias, la demandante presentó acción de tutela por vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando «dejar sin efecto la sentencia proferida… el 5 de septiembre de 2017».

3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Corporación, la cual, mediante fallo de 28 de febrero de los corrientes, accedió al amparo reclamado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal enjuiciado que «deje sin efecto la providencia de 5 de septiembre de 2017, a través de la cual resolvió la apelación interpuesta frente a la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 23 de febrero de 2017, y la actuación que dependa de esa determinación» y, cumplido lo anterior, «emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la prenotada alzada, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».

4. El 20 de abril de 2018, la gestora del amparo promovió incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, habida cuenta que la autoridad accionada «profrió nueva sentencia el pasado 5 de abril de 2018…, que no se ajusta a lo ordenado mediante el fallo de tutela», toda vez que declaró la simulación relativa del contrato de promesa, sin que «estuviera presente» (folios 1 a 9).

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 2 de mayo de la anualidad que cursa, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del pasado 21 de mayo tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la parte incidentada dio cuenta de las actuaciones que adelantó en cumplimiento del fallo de tutela y expresó que dictó nueva sentencia en el proceso fustigado, «acorde con las directrices dadas por la Corte», resolviendo «los dos problemas jurídicos planteados».

6.1. Por su parte, Multivivienda Ltda. (vinculada), destacó que el estrado convocado «ha dado estricto… cumplimiento al fallo de tutela..».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: … no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento … (Ibídem)

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión, se ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, accionado en el aludido trámite supralegal, que «deje sin efecto la providencia de 5 de septiembre de 2017, a través de la cual resolvió la apelación interpuesta frente a la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 23 de febrero de 2017, y la actuación que dependa de esa determinación» y, cumplido lo anterior, «emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la prenotada alzada, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo».

Lo anterior, por cuanto ese estrado judicial en su sentencia de 5 de septiembre de 2017, «declaró la simulación absoluta de la promesa, cuya resolución deprecó la quejosa, desconociendo que en su sentencia, reconoció la existencia del aludido contrato, como garantía de un mutuo que celebró A.Z. de A. con P.C. y L.E.M...»..

Sobre el particular, destacó la Sala que:

… de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia y de la valoración que de las pruebas efectuó, la que, valga anotar, no luce arbitraria ni caprichosa; evidencia la Corte que dicha oficina judicial encontró acreditado que: (i) existió un contrato de mutuo entre A.Z. de Andrade (mutuante) con P.C. y L.E.M. (mutuarios); y (ii) que para garantizar el pago del dinero entregado en préstamo,...

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