AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99466 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119718

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99466 del 08-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteT 99466
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATP1612-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP1612-2018

Radicación Nº 99466

Acta 258

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta respecto al conocimiento de la impugnación del fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad últimamente enunciada, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de M.E.O.A., vulnerado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa en el presente asunto, mediante fallo de tutela de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de M.E.O.A., en consecuencia, le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, «le dé trámite al recurso interpuesto por el señor M.E.O.A., en contra del dictamen No. 2017238358 IT de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES...»[1].

2. Inconforme con tal pronunciamiento, el Director Administrativo y Financiero de la entidad demandada lo impugnó[2]; en consecuencia, el Juzgado fallador mediante auto del 26 de febrero de 2018, concedió el recurso acorde con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, consiguientemente, remitió la actuación a la Oficina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que se realizara el correspondiente reparto entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad[3].

3. La Oficina Judicial de Cúcuta, mediante Acta individual de reparto del 26 de febrero de 2018, asignó el conocimiento de la actuación al Magistrado L.G.S.C., quien mediante auto de 10 de abril de 2018, dispuso remitir la actuación a la Sala de Extinción de Dominio de sus Homólogos de Bogotá, pues «de conformidad con las reglas de reparto que para el trámite de acciones de tutela se ha dispuesto, el funcionario o corporación judicial competente para dirimir la problemática jurídica en segunda instancia corresponde a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., por ser el superior jerárquico del Juzgado fallador, como quiera que las acciones que se instauren respecto de tal especialidad se centralizaron en la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.»[4].

4. La acción le fue repartida al doctor J.J.A.P., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto del 23 de abril de 2018, dispuso devolver la actuación al Tribunal de origen, pues consideró que el superior jerárquico del juzgado de instancia era dicha Corporación[5], en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en el que se dispuso que a partir del 2 de abril del año en curso la Sala de Extinción de Dominio sólo conocerá de las acciones de tutela en primera instancia y de las acciones de habeas corpus.

5. Por auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado L.G.S.C., declinó otra vez la competencia para conocer de la mencionada impugnación, señalando para el efecto que aunque no discute que a partir del 2 de abril de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, solo conoce de acciones de tutela de 1ª instancia y habeas corpus, no debe desconocerse que el numeral 3º del mencionado Acuerdo dispuso que a partir de la misma fecha, «los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo repartidos a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acciones de tutela, serán repartidos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá», de manera que por factor de competencia funcional, le corresponde a dicha Corporación asumir el conocimiento de la impugnación aludida, disponiendo en consecuencia, remitir nuevamente el diligenciamiento a Bogotá.

6. El 9 de mayo de 2018, el Magistrado J.J.A.P., se abstiene de asumir el conocimiento de la impugnación ordenando devolverle la actuación a sus Homologo de Cúcuta, al considerar que la interpretación que se le da al artículo 3º del aludido acuerdo PCSJA18-10919 es desafortunada, pues ello sería tanto «como suponer que las impugnaciones de los procesos que conocía la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, distintos a la extinción de dominio, lavado de activos por ejemplo, son ahora todos de competencia del Tribunal Superior de Bogotá. Evidentemente no es así. Son competencia, por el factor territorial, de la Sala Penal del respectivo Tribunal de Distrito. Igual sucede con la impugnación de los fallos de tutela…».

Además, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, prevalece el factor territorial, que en este asunto proporciona competencia a sus pares de Cúcuta.

Finalmente señaló, que en caso de no aceptarse el planteamiento jurídico expuesto, proponía colisión de competencia negativa[6].

7. El 15 de junio de 2018, el Magistrado L.G.S.C., no aceptó la competencia, insistiendo que por factor de competencia funcional le corresponde al Tribunal de Bogotá asumir el conocimiento de la impugnación conforme el artículo 3º del ya mencionado Acuerdo. Trajo además como sustento de su argumentación el auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional. En consecuencia, aceptó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación a fin de que resuelva lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 139 del Código General del Proceso[7], aplicables al trámite tutelar por no existir norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia, pues es el superior jerárquico común de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta.

Ahora, conforme el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional indistintamente de la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan; no obstante, para efectos de asignación de competencia en materia de tutela recientemente el órgano de cierre constitucional reitero los factores que la determinan al señalar[8]:

«2….de conformidad con los artículos 86 y transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9]en los términos establecidos en la jurisprudencia[1...

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