AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00294-01 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874119959

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00294-01 del 06-12-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002017-00294-01
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC8316-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC8316-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00294-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 28 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió la acción de tutela promovida por W.M.R. contra la Unidad Nacional de Protección –UNP, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad personal y a la igualdad, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, por no brindarle un «esquema completo de seguridad».

Solicita entonces, que se ordene a la Unidad Nacional de Protección, «la asignación de un esquema completo de seguridad, consistente en vehículo blindado, escoltas y demás componentes, por el riesgo extraordinario en el cual [se] encuentra junto con [su] núcleo familiar» (fl. 5, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que se desempeña como «periodista independiente y veedor ciudadano», por lo que en tal condición ha denunciado actos de «corrupción» cometidos por varios funcionarios públicos de la ciudad de Palmira (Valle), recibiendo amenazas contra su vida y la de su núcleo familiar; que pese a que «hace seis meses» puso en conocimiento esa situación a la Unidad Nacional de Protección, ésta no ha tomado las medidas pertinentes para garantizar su seguridad como la asignación de «un esquema completo de seguridad», máxime cuando la Fiscalía General de la Nación en reciente estudio de seguridad concluyó, que se encuentra en «riesgo extraordinario» (fls. 1 a 6, cdno. 1).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, negó el resguardo suplicado, tras advertir que el accionante no hacía parte de «la población beneficiaria del programa de protección» brindado por la Unidad Nacional de Protección, a voces de lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, ya que «no es veedor ciudadano (…) [y] las publicaciones que realiza en medios de comunicación como Las Dos Orillas, las realiza en un espacio que tiene para la opinión de los ciudadanos en general» (fls. 117 a 122, ibídem).

4. Impugnada la sentencia por el accionante (fl. 129, ídem), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

  1. En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Protección «la asignación de un esquema completo de seguridad», debido a que en su condición de «periodista independiente y veedor ciudadano», ha recibido sendas amenazas contra su vida por las denuncias de «actos de corrupción» que realizó en contra de varios funcionarios públicos de la ciudad de Palmira (Valle); entonces, como ninguna queja en concreto se formuló frente al Ministerio del Interior, la Policía Nacional, ni la Fiscalía General de la Nación, el llamamiento efectuado por el Tribunal constitucional fue desacertado, pues a estas instituciones no se les endilgó irregularidad alguna

  1. Bajo esa perspectiva, y atendiendo que según el artículo 1.2.1.4. del Decreto 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección es una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad y está adscrita al Ministerio del Interior», y, por tanto, descentralizada por servicios del orden nacional, conforme al numeral 2º, del canon 38 de la Ley 489 de 1999, no cabe duda que la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela son los Jueces del Circuito o con categoría de tales, toda vez que en los términos del inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, a éstos «le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental»

  1. En un caso similar, la Corte dijo

«[S]egún el artículo 1.2.1.4. del decreto 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección es una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad», adscrita al Ministerio del Interior; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trate de un ente del sector descentralizado por servicios (literal g., numeral 2º ídem).

Vistas así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso 2º, del artículo del decreto 1382 de 2000» (ATC1694-2017).

4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo que se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales de Palmira (Valle)[1], para que a quien corresponda por reparto dicte el fallo que en derecho corresponda.

5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta Corporación ha precisado, que

«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y...

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