AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-03-02-000-2018-00178-00 del 22-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120152

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-03-02-000-2018-00178-00 del 22-06-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Junio 2018
Número de sentenciaAC2531-2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-03-02-000-2018-00178-00


AC2531-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00178-00


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada frente al auto de 6 de julio de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo procesal respecto de la sentencia de segunda instancia dictada el día 5 del mismo mes y año, dentro del proceso verbal promovido por C.T.M. contra Banco Davivienda S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. La actora pretende se declare «que el BANCO DAVIVIENDA S.A. incumplió con la obligación contenida en el contrato de hipoteca de entregar a CECILIA TOLEDO MUÑOZ el exceso de dinero que le correspondía de la indemnización que recibió de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.» y, en consecuencia, se condene al Banco a entregarle la suma de $291.189.808,70, valor que contiene el capital y los intereses.

Agotado el trámite de la primera instancia, las súplicas fueron desestimadas mediante fallo de 25 de noviembre de 2016.


2. El Tribunal, resolvió la apelación propuesta por la promotora, en audiencia llevada a cabo el 5 de julio de 2017 diligencia dentro de la cual el apoderado de la entidad bancaria demandada interpuso recurso de casación, el cual fue denegado mediante auto que se emitió de forma escrita al día siguiente


Como fundamento de tal decisión, la Magistrada sustanciadora expuso que el requisito referente al quantum no se cumplía, considerando que «dentro del plenario no existe elemento de juicio que determine la cuantía», y seguidamente destacó que la parte interesada no se ocupó de allegar dictamen pericial para ese efecto.


3. Dicho proveído fue objeto de solicitud de declaración de nulidad, presentada por parte del apoderado de la demandada, el cual expuso que el recurso «fue rechazado mediante auto de fecha 6 de julio del 2017 (…) valga decir al día siguiente de que se profirió el fallo de Segunda Instancia y con tal actuación se cercenó al suscrito la oportunidad para sustentar el recurso, término que se encuentra contemplado en el artículo 337 del Código General del Proceso».


La anterior circunstancia, según manifestó el memorialista, conlleva a la afectación al debido proceso por lo tanto solicitó que se declarara nulo «el auto mediante el cual la Honorable Magistrada Sustanciadora, rechaza el Recurso de Casación».


4. Simultáneamente, fueron incoados los recursos de reposición y, en subsidio de queja, frente a la misma providencia -6 de julio de 2017-, sustentándose ambos medios impugnativos, bajo el argumento según el cual, cuando «la sentencia de segunda instancia le es desfavorable al demandado que no apelo (sic), el interés para recurrir se determina por el valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia de segunda instancia, esto es el agravio, la lesión o el perjuicio tanto patrimonial como extra patrimonial que con el fallo sufre el afectado con la decisión».


Concordante con lo anterior concluyó que no era necesaria la aportación de dictamen pericial para acreditar el interés económico para recurrir, dado que los elementos obrantes en el expediente permitían determinar fácilmente la procedencia del recurso; sostuvo que bastaba realizar el cálculo consistente en sumar los respectivos intereses al monto reconocido en la sentencia, operación aritmética que no realizó cuando se interpuso el recurso extraordinario, al no contar con el audio del fallo.


5. El recurso de reposición presentado se puso en conocimiento de la parte demandante, frente al cual se pronunció en el sentido de indicar que los intereses no podían ser tenidos en cuenta para determinar el valor actual de la resolución desfavorable, pues estos corresponden a erogaciones futuras, lo que contraviene lo preceptuado por el artículo 338 del Código General del Proceso.


Pese a que el recurso de casación ya había sido negado, mediante proveído de 28 de agosto de 2017, el ad quem emitió, nuevamente, providencia en el cual no concedía el recurso extraordinario, situación que fue objeto de solicitud de aclaración, y en respuesta se profirió auto el 25 de septiembre del mismo año en el cual se resolvieron las...

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