AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03259-00 del 18-12-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-03259-00 |
Número de sentencia | AC8704-2017 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Facatativá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 18 Diciembre 2017 |
AC8704-2017
Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03259-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y Diecinueve de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. S.M.R.P., presentó demanda ejecutiva contra J.F.V.S., a fin de que éste cancelara las cuotas alimentarias atrasadas por el valor de $27’000.000, por cuanta de alimentos de su menor hija y que se comprometió a cancelar en acuerdo de 17 de febrero de 2015. [Folios 6, c.1]
2. En el libelo introductorio se señaló que la señora se encontraba domiciliada en esta ciudad, haciendo referencia a Bogotá, y que la competencia se radicaba en los jueces de ésta por ser la vecindad de las partes.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, autoridad que mediante auto de 27 de junio de 2017, rechazó la demanda, tras considerar que «el domicilio de la demandante y del alimentario es en el municipio de Madrid, Cundinamarca».
4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, que en providencia de 6 de septiembre de 2017, suscitó el presente conflicto, con fundamento en si bien las partes estaban domiciliadas en Madrid, lo cierto es que tal municipio pertenecía al Circuito Judicial de Funza a quien debió remitírsele la controversia. [Folio 13, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución...
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