AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49665 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122718

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49665 del 08-08-2018

Sentido del falloNO ACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaAL3504-2018
Número de expediente49665
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

AL3504-2018

Radicación n.° 49665

Acta 26

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por las partes, de aprobación de la transacción, presentada dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, instaurado por la sociedad demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra, N.I.N.R..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, N.I.N.R., demandó a ELECTRICARIBE S.A. ESP, para fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, a partir del 1° de Diciembre de 1999, más los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, un día de salario promedio por cada día que demore el pago de la pensión de jubilación, a partir del 1° de marzo del 2000, junto con los intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación, el reajuste ordenado en la Ley 4ª de 1976 y las costas.

Por sentencia del 17 de julio de 2009, el Juez de conocimiento resolvió:

Primero.- Condénese a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora N.I.N.R. […] pensión de jubilación convencional, a partir del […] 1° de diciembre de 1999, en cuantía de ($681.007,36) más los reajustes de la ley 4ª para los años subsiguientes, indexando las mesadas a pagar.

A partir del momento en que le sea reconocida pensión de vejez, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pagará únicamente la diferencia.

Costas a cargo de la demandada (negrilla del texto original).

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó la de primer grado y condenó en costas.

ELECTRICARIBE S.A. ESP, interpuso recurso de casación contra esta decisión, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación mediante proveído del 1° de febrero de 2011. Admitida la demanda extraordinaria el 21 de junio de 2011, la cual fue oportunamente replicada, el expediente pasó al despacho desde el 14 de marzo de 2013, para dictar sentencia.

Mediante informe secretarial del 4 de abril de 2016, se puso de presente al despacho que inicialmente fue repartido, la solicitud coadyuvada por los apoderados de las partes, para que se les aprobara el contrato de transacción que acordaron, la terminación definitiva y total del proceso, el consecuente desistimiento y archivo del mismo; el 10 de julio de 2018, con cambio de ponente, el plenario fue remitido a esta magistratura, en virtud de lo previsto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA17 – 10647 24 feb. 2017 del CSJ y el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016.

  1. CONSIDERACIONES

Según lo señalado en el proveído CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, esta Corporación consideraba procedente impartir aprobación a los contratos de transacción, en aquellos casos en que se reunieran los presupuestos legales.

Sin embargo, mediante auto CSJ AL8458-2017, se varió el criterio y se arribó a un entendimiento distinto, en cuanto a que es impropio solicitarle a la Sala de Casación Laboral impartir aprobación a un contrato de transacción, por no corresponder a sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias.

En efecto, en dicha providencia, reflexionó la Sala:

[…] Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias. Así se dijo:

«Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable.

Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso.

En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede...

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