AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00042 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123639

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00042 del 08-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteT 00042
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL3351-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL3351-2018

Radicación n. °00042-2018

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 1.º de agosto de 2018, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que presentó E.H.Á.H. contra los JUZGADOS SETENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, trámite al cual fueron vinculados el NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CÁQUEZA - CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, solicita el amparo de habeas corpus al considerar que se configuró un doble vencimiento de términos: (i) se superó el año máximo de duración de la medida de aseguramiento impuesta el 22 de noviembre de 2016, y (ii) transcurrieron más de 240 días, sin que se haya dado inicio al juicio oral.

Como fundamento de la acción, expuso que elevó petición de libertad que le fue negada por el Juez Setenta y Cuatro Penal del Circuito de Control de Garantías de Bogotá el 18 de mayo de 2018, en tanto los 22 días de vacancia judicial no podían ser tenidos en cuenta a su favor a efectos de obtener su libertad. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, y que fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad.

Estima que el referido término debe contabilizarse para el fin descrito, razón por la cual se configura en su favor la causal de vencimiento de términos y, además, una vía de hecho, en tanto no se tuvo en cuenta la sentencia de radicado 84957 de 26 de abril de 2016, que prevé que todos los días se entienden hábiles, por lo que en su sentir se impone su libertad (f. º 2 a 4).

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 31 de julio de 2018, ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó oficiar a los accionados y vinculó al trámite al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Cáqueza Cundinamarca, a fin de que rindieran informe acerca de la situación jurídica del accionante (f. º 7 vto.).

Mediante oficio nº 009/1310 de 31 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que ante ese despacho se tramitó solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte de «J.M.R.» dentro de la investigación que se le adelanta por los delitos de cohecho, concierto para delinquir, usurpación de propiedad industrial y otros, y no por parte del aquí peticionario, por lo que la vulneración del derecho a la libertad de este no se origina con la actuación desplegada por ese despacho, sino en virtud de la decisión proferida el 18 de mayo hogaño por su homólogo Setenta y Cuatro de esa ciudad, que fue ratificada en segunda instancia por el Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento (f. º24 vto.).

Por su parte el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a través de oficio ASO 1418 en la misma fecha, teniendo en cuenta que el titular del Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías se encuentra en vacancia judicial desde el 30 de julio de 2018, informó que del 17 al 22 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja llevó a cabo las audiencias concentradas contra el actor por los delitos de usurpación de derecho de propiedad industrial, corrupción de alimentos, medicamentos o material profiláctico, ejercicio ilícito de actividad monopolística, concierto para delinquir agravado y cohecho propio y, en tal medida, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Afirmó que el 28 de marzo de 2017 la Fiscalía Dos de la Unidad de Propiedad Intelectual dispuso ruptura de unidad procesal y el 29 del mismo mes y año radicó escrito de acusación contra el accionante, que correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento.

Agregó que el 9 de mayo y 22 de junio de 2017 el despacho programó y llevó a cabo audiencia de acusación y el 14 de febrero y 28 de abril de 2018 evacuó la diligencia preparatoria en la que se interpuso recurso de apelación respecto del descubrimiento de pruebas y, en consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra pendiente de su trámite.

En lo atinente a la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el 18 de mayo de 2018, informó que dicha solicitud fue negada por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías en razón a que no se cumplió el término establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Decisión que confirmó el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento.

Finalmente, resaltó que el actor tiene definida su situación jurídica, pues se encuentra privado de la libertad en atención a una medida de aseguramiento impuesta por juez competente (f. º 27 vto.).

La directora del Establecimiento Carcelario de Cáqueza refirió que el accionante fue capturado el 16 de noviembre de 2016 e ingresó a la cárcel el 5 de abril de 2017 y fue conducido a su domicilio el 7 del mismo mes y año en cumplimiento a la orden judicial emitida el 24 de febrero de 2017 por el Centro de Servicios Judiciales de Tunja (f.º 39).

El magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con oficio n.º 321, acotó que la carpeta le fue asignada el 24 de abril hogaño a fin de surtir recurso de apelación y, desde dicha data, el expediente fue remitido en calidad de préstamo al centro de servicios de Paloquemao, con el fin de que se resuelvan las solicitudes de diferentes audiencias preliminares formuladas por los procesados, entre ellas, una nueva petición de libertad por parte del hoy impugnante que se encuentra fijada para el 9 de agosto del año que avanza (f.º 41 a 42).

El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo que conoció del recurso de apelación que elevó el actor contra la decisión proferida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a través de la cual le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual consideró improcedente en tanto no se ha excedido el término previsto legalmente (f. º 44 vto.).

En providencia de fecha 1.º de agosto de 2018, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una orden judicial y, por tanto, toda solicitud tendiente a lograr su libertad debe ser presentada ante el juez natural. Agregó, que no es viable utilizar este mecanismo a fin de controvertir lo decidido por los jueces competentes (f. º 49 a 60).

II. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que la presente acción resulta procedente en tanto ya agotó al interior del proceso ordinario los recursos que la ley le dispensa.

III. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que...

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