AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77123 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874124349

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77123 del 13-12-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL8728-2017
Número de expedienteT 77123
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2017

G.B.Z.

Magistrado Ponente

ATL8728-2017 Radicación nº 77123

Acta nº 46

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por A.O.G., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 31 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ.

  1. ANTECEDENTES

A.O.G. reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, salud y la vida en condiciones de dignidad», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Informó que contrajo matrimonio con el señor «J. de J.G., desde el 13 de junio de 1964, quien ostentó la calidad de pensionado de la Gobernación de Cundinamarca, desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 5 de marzo de 2001, fecha en la que falleció; que con ocasión de lo anterior, el 26 de marzo de 2001, solicitó ante el «Departamento de Cundinamarca - Departamento Administrativo del Talento Humano-Dirección de Pensiones y Cesantías», el reconocimiento de la sustitución pensional; no obstante tal petición fue resuelta de manera negativa, a través de la Resolución No. 1114 del 19 de junio de ese mismo año y confirmada a través de la 3509 del 19 de octubre igual, al haberse presentado «B.C.V.R., en su condición de compañera permanente.

Que instauró demanda de reconvención, el 11 de abril de 2002, dentro del proceso identificado con radicado «189-01», ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el cual, a través de audiencia de conciliación celebrada el 4 de junio de 2002, y con fundamento en el acuerdo al que llegaron las partes, dispuso: «compartirán la pensión en partes iguales 50% […]»; que posteriormente, se realizó nueva audiencia de conciliación, celebrada el 23 de febrero de 2003, en el que se le asignó el 55% del valor de la pensión, y se siguió con el proceso ejecutivo y el consecuente pago, que lo realizaba la «Unidad Administrativa Especial de Pensiones – Gobernación de Cundinamarca», mediante títulos que realiza el «Consorcio Fidupensional Cundinamarca», a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.

Indicó que la señora «B.C.V.R., falleció el 9 de junio de 2017, por lo que solicitó a la entidad referida, «el acrecimiento del 50% de la pensión que reclamaba […], llegando así a una asignación del 100% del beneficio pensional de mi difunto esposo»; que la accionada, en oficio «CE-2017558277», le comunicó no tiene derecho a lo requerido, en tanto «no ostento la calidad de pensionada sustituta, ni he ingresado a la nómina de pensionados del Departamento de Cundinamarca», y dejó de recibir la mesada pensional desde el 12 de junio del año que avanza; que es una mujer de 70 años de edad, que padece múltiples enfermedades, sin contar con otro medio de subsistencia para disfrutar de una vida en condiciones de dignidad.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, EL Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Pensiones de Cundinamarca informó, que mediante auto del 16 de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, resolvió dejar sin efecto el auto de fecha 4 de junio de ese mismo año «por ser ilegal y no atar al juez», procediendo a fijar nueva fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

En cuanto a la solicitud radicada por la parte accionante, la misma fue contestada el 29 de junio de 2017, resolviendo de fondo las inquietudes alegadas por esta, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción por carencia actual de objeto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Ante la pretensión elevada por la accionante, en tanto solicita que por esta vía se declare «la nulidad de la conciliación celebrada el 24 de junio de 2002», al considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, así como que se ordene de manera subsidiaria, el restablecimiento del pago de la mesada pensional, precisó el juez colegiado, que lo perseguido puede ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, lo que hace improcedente la concesión del amparo deprecado.

Igualmente expuso, que el acta de la que se pretende la nulidad, se llevó a cabo el 4 de junio de 2002, mientras que la presente acción se instauró en octubre de 2017, transcurriendo más de quince años, desde el hecho generador de la presunta vulneración, término que supera el tiempo estimado como prudente para la presentación del mecanismo.

III. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo...

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