AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61941 del 08-08-2018
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 61941 |
Fecha | 08 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL3592-2018 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
AL3592-2018
Radicación n.° 61941
Acta 26
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada de la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, parte opositora dentro del proceso ordinario laboral que le sigue M.E.S.L., en nombre propio y en representación de su menor hijo N.T.S. contra el auto proferido por esta Sala, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través del cual se dejó sin valor ni efectos lo actuado en sede de casación y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la parte demandante.
- ANTECEDENTES
En lo que interesa, de manera estricta, a la solución del recurso de reposición, se destacan los siguientes hechos:
Mediante providencia del 10 de abril de 2018, esta Sala dejó sin efecto todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2013, inclusive, por cuanto se pretermitió íntegramente la segunda instancia que, en grado jurisdiccional de consulta, le correspondía a la señora M.E.S.L..
En contra de la anterior decisión, la apoderada de la IGLESIA DE JESUSCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMO DÍAS, interpuso recurso de reposición, para cuya fundamentación refiere a que no existe en la sentencia de segundo grado, ausencia de consonancia con la materia objeto de recurso, pues el fallo se encuentra en línea con los fundamentos del recurso que como se «aprecia no atacaron para nada la falta de pruebas que no demostraron la existencia de una relación laboral, fundamento para establecer cualquier condena», y que el grado de jurisdicción en consulta, solo procede, siempre y cuando la sentencia no fuere apelada.
- CONSIDERACIONES
Debe destacarse que el grado jurisdiccional de consulta encuentra su fundamento en el artículo 69 del CPTSS, precepto que, por ser de orden público, no se encuentra sujeto a la voluntad de las partes, ni del funcionario judicial que conozca el proceso, sino que es de imperativo cumplimiento, toda vez que, de lo contrario, la sentencia no adquiere ejecutoria.
Así las cosas, como lo ha señalado esta Corporación, omitir el grado jurisdiccional de consulta compromete su competencia, pues al no haberse surtido, la sentencia carece de firmeza y ejecutoria, y afecta el debido proceso y el principio de la doble instancia de la parte a quien le pretermitida.
No le asiste razón al demandado, en cuanto a que el Tribunal resolvió el recurso de apelación, pues el mismo sentenciador, cuando realiza los reparos, hace referencia a la formalidad del recurso de apelación, sin hacer ninguna elucubración de fondo, en cuanto a la problemática planteada.
La jurisprudencia ha adoctrinado, que cuando el recurso de apelación no se sustenta en debida forma por la parte actora, esto es el trabajador, en aquellos casos en que la decisión...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103663 del 26-03-2019
...Manifestó que contra esa decisión su contraparte —la entidad religiosa— presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto AL3592-2018 del 8 de agosto de 2018, en el cual se decidió no reponer la providencia. Explicó que al decretarse el grado de consulta, equivale a negar d......