AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700055-00 del 03-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874125066

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700055-00 del 03-08-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentenciaAPL4966-2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201700055-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

APL4966-2017

No. 110010230000201700055-00

Aprobado Acta No. 20

N° 11

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia y la Fiscalía de Infancia y Adolescencia[1], ambos de Funza (Cundinamarca), con ocasión de la denuncia formulada por ARV, contra YAPS, por la presunta conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

  1. ANTECEDENTES

Ante la Fiscalía Seccional de Funza, el 22 de abril de 2015, ARV instauró denuncia penal contra YAPS, por el presunto delito de actos sexuales abusivos cometidos contra su menor hija, hechos ocurridos al parecer en el año 2005 en el municipio El Rosal (Cundinamarca), cuando ella contaba con 8 años de edad y el denunciado con 15 o 16.

El asunto se remitió a la Fiscalía 001 del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual -Caivas- de la misma sede territorial[2], cuyo titular dispuso a su vez enviarlo a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, atendiendo la minoría de edad del presunto autor para la época de los hechos (fl. 20).

Esta última, por la misma razón y sin mayores consideraciones[3], también se abstuvo de conocer y remitió la carpeta al Juzgado de Familia del mismo municipio (fl. 22).

El referido despacho judicial propuso colisión negativa de competencia, luego de señalar que desde el 1º de diciembre de 2010 dejó de ser promiscuo y se creó el Juzgado Penal para A. en el mencionado municipio (fls. 23 y 24). Aclaró que de acuerdo al Código de Infancia y Adolescencia, los Juzgados Promiscuos de Familia conocieron de procesos penales mientras se creaban los Juzgados Penales de A., pero sólo en la etapa de conocimiento y juzgamiento que establece la Ley 906 de 2004.

El conflicto así planteado se remitió inicialmente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporación que se abstuvo de decidirlo y lo envió al Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, que tampoco lo resolvió al estimar que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial

A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la denuncia penal instaurada contra YAPS por el presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, al parecer ocurridos en el año 2005 cuando aquél era menor de 18 años.

Lo anterior evidencia, que el injusto eventualmente fue cometido por un menor de edad, aspecto que resulta relevante pues, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en tales eventos se aplica la legislación especial que rige la situación jurídica, en orden a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, aun cuando se haya superado la calidad etaria.

En tal sentido, expresamente se pronunció la Corporación (AP. R.. 32.889. Feb. 24 de 2010):

Resulta lógico razonar que la bondad metafísica de la legislación que regula la responsabilidad penal de los adolescentes está destinada a juzgar a las personas que cometen delitos siendo menores de edad, con indiferencia relativa del momento en que se inicie el proceso.

En el mismo proveído, también señaló:

No sería viable permitir que el proceso continuara adelantándose, en lo relacionado con los delitos cometidos hasta el 27 de enero de 1995 por (...) ante la Magistrada con función de control de garantías, en principio porque se va a imponer una pena y una pena alternativa lo cual supone la imputabilidad y por tanto la capacidad de culpabilidad, presupuestos de la sanción que no pueden predicarse de (...) en relación con los punibles cometidos siendo menor de edad; y, además, porque tal medida implica violar el bloque de constitucionalidad para imponer pena por delitos que dada la calidad de quien los cometió, no la tendrían.

Presentadas así las cosas, encuentra la Corte que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de (...) no es competente para que se imputen ante su estrado los delitos cometidos por (...) cuando era menor de edad.

En cambio, el llamado por el Decreto 2737 de 1989 a juzgar dichas conductas punibles sería el Juez de Menores, autoridad judicial y normatividad que dada la entrada en vigencia del Sistema de Responsabilidad Penal de A., han desaparecido.

(…)

Así, la Corte, respetuosa de las competencias de las demás autoridades judiciales, se limitará a ordenar que se rompa la unidad procesal para que los delitos cometidos por el desmovilizado cuando era menor de edad, sean materia de análisis por parte de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales para adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163.1 de la Ley 1098 de 2006 (negrilla y subrayas fuera del texto original).

Lo anterior permite concluir que en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la denuncia, se debe tener en cuenta la ley imperante al momento de la ocurrencia de los hechos y la edad del presunto victimario, sin que tenga trascendencia alguna que los mismos hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades, luego de que aquel superara la mayoría de edad.

Pues bien, para el año 2005 se encontraba vigente el Decreto 2737 de 1989Código del Menor-, de conformidad con el cual la competencia radicaba en el juez de menores, autoridad judicial que desapareció al entrar en vigencia el Código de Infancia y Adolescencia, que rige actualmente[4].

En virtud de esta normatividad, se cuenta con un Sistema de Responsabilidad Penal para A. con competencia para conocer de los injustos por ellos perpetrados. Dicho sistema está integrado, entre otros, por los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para A.[5], que asumen la investigación de los asuntos en que ellos estén comprometidos como autores o partícipes de conductas delictivas; y los Jueces Penales para A., a quienes corresponde la etapa de juicio.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 166 ibídem, en los sitios donde no existiera un funcionario de esta categoría, los Jueces Promiscuos de Familia...

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