AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700100-00 del 03-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874125336

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700100-00 del 03-08-2017

Sentido del falloNO REPONER
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201700100-00
Número de sentenciaAPL4967-2017
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Fecha03 Agosto 2017





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


APL4967-2017

Expediente No. 110010230000201700100-00

Acta No. 20

No. 06


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 968 del 27 abril de 2017, por el cual la Sala Plena no autorizó la permanencia en el cargo del doctor Luis Fernando R.C. como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y decretó la cesación de funciones a partir del 19 de mayo de 2017.


ANTECEDENTES


  1. El doctor Luis Fernando R.C. cumplió la edad de retiro forzoso el 18 de noviembre de 2016.


  1. En sesión de Sala Plena del 29 de septiembre del mismo año, en atención a la petición por él dirigida, se le otorgó la prórroga de seis (6) meses para permanecer en el cargo con posterioridad a cumplir la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1978.


  1. No obstante lo anterior, manifestó su voluntad de acogerse al término de edad de retiro forzoso previsto en la Ley 1821 de 2016 (70 años), mediante solicitud radicada el 22 de marzo de 2017.


  1. Esta Corporación, en el Acuerdo 968 de 27 de abril de este año, no autorizó su permanencia en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y decretó la cesación de funciones a partir del 19 de mayo, al considerar que la disposición invocada no estaba vigente para la época en que cumplió la edad de 65 años y, por tanto, estaba sujeto a la normatividad anterior, por lo que debía dejar el cargo al vencimiento de la prórroga que le fue concedida.


  1. Tal determinación la recurrió en reposición el interesado, en cuyo escrito manifestó que la Ley 1821 de 2016 lo «ampara plenamente» por cuanto su «relación laboral legal y reglamentaria (…) está vigente, con todos los elementos esenciales de actividad personal, subordinación y salario, ya que ninguno de ellos se suspendió al arribar a la edad de 65 años, y porque durante estos casi seis meses he ejercido una prerrogativa legal que me asistía tanto desde el punto de vista normativo como constitucional, que coincidió con un cambio legislativo, al que voluntariamente me puedo acoger porque mi relación laboral sigue produciendo sus efectos a la fecha, efectos no sólo laborales sino judiciales, pues si no fuera así todas y cada una de las decisiones adoptadas por la justicia a través de mi despacho carecerían de validez alguna».


Argumentó que si bien un hecho real como es el cumplimiento de los 65 años se verificó antes de la entrada en vigencia de la referida ley, también hay otra circunstancia cierta y es que ha ejercido sus funciones antes y después de esa edad y de la expedición de la normatividad aludida, motivo por el cual, «el retiro del servicio y la consecuente exclusión de la carrera para mí NO SE CONCRETÓ NI SE CONSOLIDÓ antes del 30 de diciembre de 2016». En su caso, la fecha de consolidación del retiro forzoso se convirtió legalmente en otra, «la del vencimiento del término de prórroga legalmente concedido (18 de mayo de 2017), pero habiendo mientras tanto sobrevenido una condición legal más favorable, estoy legitimado para optar por ella porque me asisten todas las prerrogativas de funcionario en desempeño de funciones».


De allí que, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, no se expidió acto administrativo alguno que determinara su retiro definitivo del servicio por edad, debidamente notificado y en firme, «no existe una situación jurídica consolidada que me impida acogerme a la nueva edad de retiro dispuesta por esa norma».


CONSIDERACIONES


  1. Debe precisar la Corporación que en este caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es aplicable la Ley 1821 de 20161. Ello es así, pues el doctor R.C. cumplió los 65 años antes de entrar a regir dicha normatividad y por ende lo cobija el régimen precedente. Dicho en otros términos, su situación particular se consolidó bajo el imperio de este último, el cual le imponía el retiro del servicio una vez alcanzó la edad prevista para ese momento.


La nueva disposición, que amplió esta circunstancia, no puede de ninguna manera ser retroactiva y menos aún frente a un hecho cumplido y consolidado en virtud de los parámetros de la ley antecedente. Además, el retiro forzoso motivado por la edad, tiene lugar por ministerio de la ley, de allí que no está condicionado a la firmeza del acto administrativo de desvinculación del servicio. El recurso por tanto, no tiene la virtualidad de autorizar su permanencia en el cargo y mucho menos ampliar la edad de retiro forzoso prevista en la norma vigente aplicable.


En tal sentido, la Sala de...

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