AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00720-00 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125923

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00720-00 del 07-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00720-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1780-2018

AC1780-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00720-00

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yondó y el Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa de Transporte Comunitario de Yondó (Cootranscoy) contra la sociedad La Mejor Ingeniería S.A. (Limisa).

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Yondó (Ant) (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento Ejecutivo» a favor de la empresa «COOTRANSCOY, entidad cooperativa domiciliada en esta ciudad,» por la suma de veintidós millones doscientos ochenta mil pesos m/cte ($22.280.000), por concepto de capital, más los intereses moratorios «sobre la anterior suma y respecto de cada factura, dependiendo de la fecha de pago de cada una de ellas, a razón de la tasa máxima mensual legal permitida, conforme la certificación emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se satisfagan las pretensiones».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a la anterior autoridad judicial en razón de la «cuantía […] y, especialmente, por el lugar donde se desarrolló el acuerdo comercial, el lugar donde se facturó la obligación y el lugar donde deberá cumplirse el pago de la misma […]» (fls. 1-4 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), su titular, a través de proveído de 9 de febrero de 2018, resolvió rechazar por competencia el asunto al considerar que «Examinado la petición del líbelo demandatario, se advierte que se demanda a la sociedad LA MEJOR INGENERÍA S.A. –LMI S.A.- con NIT. 900178730-8, representada legalmente por su Gerente el señor R.G.S., y de quien su domicilio se observa según certificado de existencia y representación legal (fls. 9 a 13 Fte., y Vto), es en la ciudad de Bogotá D.C., carrera 14 No. 43 – 59 Oficina 309, igualmente en el acápite de notificaciones se dice la demandada, recibirá notificación en la misma dirección, esto es en “… la carrera 14 No. 43 – 59 Oficina 309 de Bogotá …” y no apareciendo prueba de la existencia de su domicilio en est[a] municipalidad que permitiera a esta Judicatura el conocimiento de la demanda, y al tenor de lo establecido en el numeral 1°, del artículo 28 del Código General del Proceso que preceptúa como factor de competencia el domicilio del demando, en concordancia con el artículo 90 inciso 2° ibídem, el Juez competente para conocer de la presente acción lo es el Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto) (fl. 17 ibídem).

3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. que, en resolución de fecha 7 de marzo del presente año, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «si la Cooperativa demandante escogió el municipio de Yondó (Antioquia) para presentar su demanda, en razón al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores (facturas de venta) objeto de recaudo, es claro, entonces, que sin duda el conocimiento de este asunto [es] del Juzgado remitente a quien correspondió en un comienzo; luego, no le es dable desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, so pretexto de que el lugar de cumplimiento de la obligación lo fuera en esa municipalidad» (fls. 25-26 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Antioquia y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que contenga un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,...

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