AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00108-00 del 07-05-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1788-2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-00108-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 07 Mayo 2018 |
AC1788-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00108-00
B.D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y Décimo Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. M.S., promovió proceso ejecutivo prendario contra C.C.M., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que ésta suscribió a su favor, con la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía real. [Folio 12, c. 1]
2. En el negocio jurídico de gravamen quedó establecido que el lugar de ubicación del objeto de éste sería el «Cll 150 B103c-62, B.»., además se dispuso que «el deudor prendario no podrá cambiar la ubicación de Motocicleta sin la previa autorización escrita del acreedor prendario».
3. De igual forma, en el libelo incoativo se manifestó que los bienes se ubicaban en la dirección referida, en donde se encontraba el domicilio del deudor. [Folios 10, c.1]
4. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que mediante auto de 28 de septiembre de 2017, rechazó de plano la demanda por competencia toda vez que «el bien sobre el cual recae la prenda base de la acción, se encuentra registrado en el Municipio de Funza (Cundinamarca)», por lo que el conocimiento del proceso correspondía a los juzgados de dicho sitio. [Folio 25, c. 1]
5. Al ser nuevamente repartida la controversia, su tramitación concernió al Juzgado Civil Municipal de Funza, Cundinamarca, que en proveído de 30 de noviembre de 2017, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que según lo dispuesto en el de prenda el bien se encuentra ubicado sería «Cl. 150B 103C-62 ciudad. B.»., de manera que era al juez de origen quien debía asumir su conocimiento. [Folio 28, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y...
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