AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00477-00 del 07-05-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1802-2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-00477-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 07 Mayo 2018 |
AC1802-2018
Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00477-00
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Á. de Jesús, R.E. y E.G.R.A. demandaron a E., L.A. y G.R.A., a fin de que se declarara a éstos civil y extracontractualmente responsables por incumplir sus deberes legales con su padre y en consecuencia, se les ordenara cancelar a los demandantes las sumas de dinero que ellos pagaron por el sostenimiento y tratamiento del progenitor de todos. [Folio 3, c. 1]
2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de la ciudad de la capital, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. De igual forma, se refirió que el domicilio de los accionados corresponde a Sogamoso y Aquitania (Boyacá). [Folios 3 y 14, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de 21 de junio de 2017, lo rechazó con sustento en que la pasiva tenía su vecindad en Sogamoso, por lo que era a los funcionarios de dicho lugar a quienes correspondía tramitar la controversia de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 de Código General del Proceso. [Folio 166, c.1]
4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que en los casos de responsabilidad extracontractual, el legislador estableció que también era competente el fallador del lugar de los hechos, por lo que si el actor resolvió presentar ante el funcionario de la capital su demanda, éste no podía desprenderse del conocimiento de la controversia. [Folio 175, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos por responsabilidad civil extracontractual, es también competente el juez del lugar donde sucedió el hecho».
De dichas normas se desprende que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en el que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial.
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