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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78402 del 14-02-2018

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL578-2018
Número de expediente78402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL578-2018

Radicación n.° 78402

Acta 5

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BERTULFO HURTADO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 31 de enero de 2017, dentro del proceso que promovió contra A.P.G. Y OTROS

  1. ANTECEDENTES

B.H.L. promovió demanda ordinaria laboral mediante la cual pretendió el reconocimiento de un contrato de trabajo de carácter verbal celebrado y ejecutado por más de 40 años consecutivos, entre el actor y el señor A.P.G., argumentando además que el contrato continuaba vigente al momento de presentar la demanda. Demandó solidariamente por sustitución patronal a G.M.P.J., E.C.P.J., O.L.P.J., L.M.P.J., L.P.J. y B.C.O., quienes adquirieron el predio donde laboraba el actor y que anteriormente fuera propiedad del señor P.G..

Adicionalmente, el actor deprecó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, pago por no afiliación a la seguridad social, así como la sanción moratoria del artículo 65 de CST, costas procesales, agencias en derecho, y demás condenas que resultaran probadas ultra y extra petita por la totalidad de años laborados para los pasivos.

Mediante sentencia del 9 febrero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue confirmada en la alzada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído del 8 de mayo de 2017, y lo admitió esta Corporación el 9 de agosto de 2017; la demanda que contiene la sustentación del recurso fue presentada el 6 de septiembre del mismo año.

El recurso que ahora ocupa la atención de la sala fue sustentado como a continuación se transcribe:

V. CARGO PRIMERO

La sentencia recurrida viola de manera directa, por inaplicación del artículo 77 numeral segundo del Código procesal laboral, lo que hizo que se violen indirectamente, los artículos 78 y 79 del CPL modificado por el artículo 53 de la ley 712 de 2001, articulo 11 y 80 de la ley 1149 de 2007, artículos 20 y 42 de la ley 712 de 2001 y el articulo 67 del código sustantivo de trabajo.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO

PRIMERO: No aplicar la sanción del numeral 2 del artículo 77 del código procesal laboral, habiéndose configurado los elementos de hecho y de derecho para la aplicación de la norma.

SEGUNDO: No hacer efectiva la sanción consagrada en el numeral 2 del artículo 77 del código procesal laboral en la sentencia, no obstante haber sido decretada en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, sanción cuyo auto quedo debidamente ejecutoriado.

PRUEBAS CALIFICADAS

Desarrollo de la audiencia del artículo 77 del código procesal laboral, el cual reposa en audios en el expediente.

DESARROLLO DEL CARGO

Para lo que interesa a los fines del cargo, el Tribunal una vez estudiado la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, no tuvo en cuenta en este caso que se había aplicado la sanción a los demandados por inasistencia a la audiencia, pero en la lectura de fallo la Juez de primera instancia no realizo referencia alguna, a la sanción impuesta por ella misma, lo cual constituyo una vía de hecho por inaplicación de una norma de imperativo cumplimiento, no obstante que la citación para esta había sido notificada, y sin que estos presentaran prueba sumaria la cual justificara dicha inasistencia

Unos breves comentarios sobre asuntos jurídicos, lo que no deviene en un extravió (sic) del ataque.

Según lo normado el artículo 77 numeral 2 del Código procesal laboral, la inasistencia en materia laboral a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, es obligatoria y la inasistencia injustificada a esta por parte de los demandados, dará lugar a que se presuman ciertos los hechos de la demanda susceptible de confesión con consecuencias idénticas para la demanda de reconvención si la hubiere.

Del examen de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio se puede extraer que los demandados no comparecieron a esta audiencia y no justificaron su inasistencia; lo que motivo al a quo a imponer la sanción establecida en la norma a los demandados señores A.P.G., GLORIA MERCEDES, E.C., O.L., LUZ MARINA, L.P.J.Y.B.C.O., ya que se configuraban los presupuestos de la citada norma y posteriormente en el fallo no hizo referencia alguna ni evaluó esta situación.

Se ve que el Tribunal cometió los dilates tácticos que se le enrostran, trascendentes, lo cual no fue observado por esta corporación dando como consecuencia la confirmación de la sentencia del A quo, negando las pretensiones del demandante, por ello es mi solicitud de que se CASE la sentencia del Tribunal y en INSTANCIA, se revoque la del a quo.

VI. CARGO SEGUNDO

Denuncio en la sentencia gravada, por interpretación errónea de la ley 006 de 1975, lo cual hace violar indirectamente los artículos 13, 16, 20, 21, 22, 23, 24,25, 16, 27, 38, 37, 45, 47, 249 y 306, del Código sustantivo del trabajo, artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975, articulo 99 de la ley 50 de 1990 y articulo 281 del código general del proceso, artículos 158, 186, 189 del CST subrogados por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965.

SUSTENTACION DEL CARGO

Para lo que interesa a los fines del cargo, el Tribunal una vez estudiada la relación laboral dijo que en este caso, no se configuraban los requisitos legales para que se diera la relación laboral, confirmando la sentencia de primera instancia, que determino que lo que opero fue un contrato de aparcería, reglamentado por la ley 006 de 1975, y no una relación laboral. ……….Es importante resaltar que el juzgador de alzada, fue enfático al afirmar que a la vista saltaba que lo que se presentaba era un contrato de aparcería, el cual legalmente nació en la normatividad colombiana a partir de 1975, desconociendo que la relación laboral en cuestión arranca en 1974 como fue probado, contrato agrario que es clara la ley 006 del 75 en desarrollar sus postulados y elementos esenciales, los cuales en ningún momento se logra evidenciar que fueron cumplidos para que dicho negocio jurídico hubiese podido configurarse; a cambio lo que si se demostró...

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