AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79407 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874127145

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79407 del 06-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79407
Número de sentenciaAL8352-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Diciembre 2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL8352-2017

Radicación n.° 79407

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas y los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta y Bogotá, en el proceso ordinario laboral que A.G.I. adelanta contra COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo desde el 1º de marzo de 2013 y hasta cuando subsistan la causas que le dieron origen conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 18 a 23).

El asunto se repartió al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, quien en proveído de 31 de agosto de 2015, avocó el conocimiento del asunto y admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la accionada con el fin de dar contestación al escrito inicial y fijó como fecha de realización de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social el 28 de marzo de 2016 (f.º 26 y 27).

Mediante proveído de 12 de febrero de 2016, dicha autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 ibidem y ordenó remitir el plenario a los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad, tras estimar que estos son los competentes para conocer del presente asunto, pues «si bien, el apoderado de la actora en el acápite “competencia y cuantía” expresa “la estimo a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, dicha circunstancia no puede sacrificar derecho fundamental del demandante al debido proceso que comprende la eficacia del principio de la doble instancia y por ello, es imperioso abarcar el tema de la competencia por el factor subjetivo el cual prevalece sobre la cuantía, lo anterior, por ser Colpensiones una entidad que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral».

Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 1º de abril de 2016, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual señaló que si bien es cierto la competencia en procesos adelantados contra entidades del Sistema de Seguridad Social se siguen por el artículo 11 del Código procesal Laboral y de la Seguridad social, lo cierto es que esta Sala ha determinado que en los casos de retroactivos, reajustes o incrementos pensionales el llamado a conocer del asunto es el juez del lugar donde se reconoció la prestación, que para el caso es la ciudad de Bogotá, a donde ordenó la remisión de las diligencias (f.º 43).

Contra la anterior determinación, el apoderado del promotor del litigio interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado mediante providencia de 13 de abril del mismo año al considerar que de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso contra ese proveído no procede medio de impugnación alguno. Decisión frente a la que el actor elevó reposición y, en subsidio, copias para surtir la queja, primero que declaró extemporáneo el 21 de abril de igual calenda y, en consecuencia, ordenó expedir las copias para tramitar el segundo (f.º 47).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con auto de 19 de julio de 2016, resolvió rechazar la queja y ordenó la devolución del proceso al juez de origen. No obstante, fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

Al corresponder al Décimo de dicha ciudad, el 13 de diciembre de 2016, se abstuvo de avocar su conocimiento, dado que afirmó que si bien esta Corte ha referido que la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció la pensión, lo cierto es que el demandante adelantó la reclamación administrativa en la ciudad de Cúcuta, lugar donde además instauró la demanda por corresponder también a su domicilio.

En consecuencia, envió las diligencias a la «Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», a fin de que dirimiera el conflicto negativo de competencia. Corporación que lo remitió a esta Sala para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Resulta pertinente precisar que la actora instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que dicho ente fue creado por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por tanto, se tendrá en cuenta el marco normativo que regula su funcionamiento, que al igual que el extinto ISS, conforma el sistema de seguridad social integral.

Pues bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé:

Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente...

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