AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15163 del 14-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874127176

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15163 del 14-08-2000

Sentido del falloRECHAZA RECURSO
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15163
Fecha14 Agosto 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE: J.R.H.V.


Referencia: Expediente No. 15163


Acta No. 35



S. de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000).


Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por M.S.A.N. contra la EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA - EMBAJADOR DEL LÍBANO EN COLOMBIA - REPÚBLICA DEL LÍBANO.



ANTECEDENTES


La señora MAHA SALIM ABOU -RAAD NASR a través de apoderado judicial demandó ante esta Corporación a la EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA - EMBAJADOR DEL LÍBANO EN COLOMBIA - REPÚBLICA DEL LÍBANO para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia fuera condenada a reintegrarla y/o pago de pensión sanción, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, los aportes al ISS con el real salario, intereses moratorios, indexación, los conceptos probados ultra y extra petita, y costas del proceso.


Las afirmaciones de la actora se sintetizan así:

L. en su calidad de ciudadana colombiana desde el 1º de febrero de 1975 como "personal local", bajo las leyes colombianas establecidas en el CST y la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena; percibió retribución en dólares desde US$120,oo en 1975 con aumentos progresivos hasta US$1.100,oo en el año en curso. En febrero 1º de 1997 recibió una cesantía parcial condicionada a renuncia del cargo, en desarrollo de esa simulación volvió a suscribir contrato de trabajo a partir del 1º de marzo de 1997 en la misma calidad. Aclara que durante el período comprendido del 9 de agosto de 1999 al 1º de marzo de 2000, por el cambio de embajador se presentaron varios incidentes desagradables y pese a ser la víctima se le obligó a pedir disculpas, finalmente el 10 de marzo de la misma anualidad el embajador M.K. consideró que la referida carta no cumplía sus exigencias y prescindió de sus servicios. Además de lo anterior indicó que durante la vigencia de la relación laboral no le fue cancelada ninguna de las prestaciones sociales mínimas establecidas en la legislación laboral colombiana.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



En reiteradas ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir contra las embajadas que los representan en el país.


Sobre la carencia de jurisdicción de la Corte Suprema en asuntos como el planteado, en forma constante y uniforme ha fijado sus criterio esta Corporación en los siguientes términos:


"En los términos del ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, "en los casos previstos por el Derecho Internacional".


"De acuerdo con el artículo XXXI de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas", aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.


"El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.


"Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone...

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