AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80963 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127367

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80963 del 30-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentenciaAL2181-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente80963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL2181-2018

Radicación n.°80963

Acta 19

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.E.V. HORTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de G., el señor J.E.V.H. promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera permanente a cargo desde el 1º de enero de 2012, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita y costas del proceso.

El Juzgado Laboral del Circuito de G., mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Socipal, y advertir que en el expediente obra copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez al actor proferida por Colpensiones expedida en la ciudad de Bogotá «sin que aportara la notificación de aquella» y que «a folio 12 obra reclamación administrativa presentada en las oficinas de la ciudad de G. de la demandada».

Adicionalmente, consideró que «la ciudad donde se notifican personalmente los actos administrativos que resuelven las solicitudes en materia pensional, es donde se surte la respectiva reclamación», de acuerdo con la providencia proferida por esta Sala CSJ AL 26 jun, 2013 rad. 58701, por tanto, el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio principal de la entidad demandada que para este caso corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y además porque «la carpeta del pensionado se encuentra en esa ciudad, en la entidad demandada». En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esta ciudad. (Folio 21).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia calendada el 16 de abril de 2018, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, la que de manera expresa regula la competencia en asuntos como el presente, lo sería tanto el juez laboral del circuito de G., lugar donde se agotó la reclamación administrativa, como Bogotá por ser la ciudad del domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada, a elección del demandante, quien optó por la ciudad de G. para instaurar la demanda e igualmente es el lugar donde reside el actor y donde prestó sus servicios «fundamentos por los que vale la pena resaltar que en caso de que el proceso se llegare a ventilar en la ciudad de Bogotá, se correría el riesgo de volver más gravosa la situación demandante, pues le acarrearía el deber de sufragar los gastos generados por trasladarse entre ciudades».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de G. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa y entiende por tal el sitio donde «se notifican personalmente los actos administrativos que resuelven las solicitudes en materia pensional»; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde el actor surtió la reclamación administrativa.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR