AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800322-00 del 21-06-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de expediente | 110010230000201800322-00 |
Número de sentencia | APL2707-2018 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 21 Junio 2018 |
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
APL2707-2018
No. 110010230000201800322-00
Aprobado Acta nº 19N° 26
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por la empresa CONTROL AUTOS DE FUSAGASUGÁ S.A.S., a través de su representante legal, contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca.
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ANTECEDENTES
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Ante los Jueces (reparto) de esta ciudad, la empresa accionante a través de su representante legal, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al de legalidad.
Según relató, en el «trámite administrativo que se adelantó en la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de LA MESA», se le impuso sanción a la empresa accionante «por supuestamente haber incurrido en una(s) contravenciones, lo cual es física y jurídicamente imposible toda vez que una empresa no es un ser humano de carne y hueso». El 8 de abril del presente año radicó derecho de petición ante la demandada, en solicitud de -copias de las guías de envío del comparendo 25386001000014642103, las constancias de envío de la notificación, la dirección que figura registrada en el RUNT y por último pidió la nulidad del mismo-; la respuesta, sin embargo, no incluyó las copias de los documentos solicitados.
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El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, declaró su falta de competencia al considerar que la misma corresponde al Juez Municipal de La Mesa, teniendo en cuenta que allí ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
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Por su parte, el Juzgado Penal Municipal de esta última ciudad tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente por ser el elegido por la demandante para tal propósito; además, porque es la ciudad donde ella, según su escrito, recibe notificaciones y está ubicada la sede principal de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la S.P. de esta Corporación para dirimir...
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