AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-3103-013-2000-00320-01 del 26-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874127681

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-3103-013-2000-00320-01 del 26-03-2010

Número de expediente08001-3103-013-2000-00320-01
Fecha26 Marzo 2010
Número de sentencia08001-3103-013-2000-00320-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., veintiséis de marzo de dos mil diez

Ref.: Exp. No. 08001-3103-013-2000-00320-01

La Corte decide ahora acerca de la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión que clausuró la segunda instancia del proceso ordinario promovido por P.G. de D. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación - y el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES

1. La demandante citó a las aludidas entidades para que in solidum fueran condenadas a pagar “por el no desembolso de un cupo de crédito en cuantía de $63.000.000 que le fue aprobado para desarrollar un proyecto de riego e inversión agropecuaria sobre el predio rural de su propiedad denominado Palmarito’ ubicado en la vereda S.J. jurisdicción del municipio de Palmar de V., departamento del Atlántico, República de Colombia, más indexación, intereses, indemnizaciones y costas especialmente agencias en derecho” (fl. 45 c.1).

2. Como supuestos de hecho se adujeron los siguientes:

2.1. P.G. de D. solicitó un crédito por $63.000.000 a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para adelantar una empresa agrícola dentro de un predio de su propiedad.

2.2. Luego de lograr la aprobación del empréstito solicitado, la demandante realizó obras de adecuación al predio en cuantía de $19.440.000, además constituyó hipoteca a favor de la entidad crediticia.

2.3. Después de una serie de “indecisiones y trabas” por parte de la entidad prestamista, se exigió a la demandante que reiniciara la gestión tendente a conseguir del crédito ante el Banco Agrario de Colombia, entidad que reclamó la constitución de una hipoteca en primer grado, requisito que no se pudo cumplir porque la Caja Agraria no canceló el anterior gravamen que se había constituido a su favor.

2.4. Las dilaciones en el desembolso del crédito llevaron a la demandante al “descalabro económico y a una cesación de pagos por no poder atender la cancelación oportuna de sus obligaciones”, tardanza que la llevó también a perder una cuantiosa inversión, incurrir en mora en las obligaciones que debía, mismas que tuvo que pagar con intereses moratorios, por lo cual prácticamente perdió el predio “Palmarito”.

2.5. Hasta la fecha de la demanda, permanecía vigente la hipoteca que P.G. de D. constituyó sobre el aludido inmueble, “ocasionándole con ello gravísimos perjuicios”.

3. El juez de primera instancia condenó a la Caja Agraria a pagar la suma de $244.381.897, por responsabilidad precontractual relacionada con el otorgamiento de un crédito que finalmente no fue desembolsado, incumplimiento que generó, según el a quo, perjuicios que se traducen en las inversiones que tuvo que realizar la demandante para lograr ese préstamo.

El ad quem revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la Caja Agraria, pues la demanda contra el Banco Agrario fue desistida (fls. 295 a 297 c. 1).

El Tribunal abordó la controversia desde la perspectiva de la oferta comercial, a propósito citó los artículos 845 y 863 del Código de Comercio, de los cuales dedujo los compromisos probatorios que debía enfrentar la demandante, en especial, descartó que ella hubiera demostrado “la cabal existencia de tal oferta de la entrega de ese dinero y sus particularidades”, pues no se aportó la carta de aprobación del crédito y, según el juzgador, quedaron sin soportes, tanto el ofrecimiento de la Caja Agraria, como las condiciones que debía llenar la futura deudora. Tampoco encontró prueba de la hipoteca constituida por P.G. de D., pues no se allegó copia auténtica del instrumento, informalidad que impide la apreciación de dicho documento, según el Tribunal, que sostuvo sin embargo, “si en gracia de discusión, pudiera apreciarse el contexto de las estipulaciones de esa hipoteca, se tendría que considerar demostrado un supuesto contrario a lo afirmado por la parte demandante, dado que la cláusula sexta de tal contrato, la señora G. aceptó que el otorgamiento de esa garantía no generaba, no implicaba, ni obligación ni promesa alguna a cargo de la Caja Agraria”.

El juez de segunda instancia aludió a la copia de la certificación de la Caja Agraria, de la cual dijo, que a pesar de no haberse aportado en original, fue reconocida en firma y contenido por C.O. de Mora, por lo tanto atribuyó a dicha copia “el mismo mérito probatorio de su original”. A continuación, el Tribunal concluyó que de tal documento no podía extraerse “ningún elemento que sirva para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones de la demandante, por cuanto que esa certificación’ es sólo una autorización’ para la elaboración de la minuta de la escritura de hipoteca en el numeral anterior”; agregó el juzgador que en ese documento no se “consignó promesa alguna del efectivo desembolso de esa suma de $63.000.000, ni tampoco se referencia la existencia o inexistencia de condicionamiento de tal cupo de crédito’”.

Descartó que hubiera confesión de la Caja Agraria, pues el juzgado negó toda consecuencia procesal a la no contestación de la demanda, rechazada por extemporánea.

El Tribunal puso sus ojos en el testimonio de C.A.O. de Mora, versión de la cual extrajo que si bien la entidad demandada aprobó el otorgamiento del crédito, la testigo señaló que el desembolso del dinero estaba sometido a unos condicionamientos, que no alcanzaron a cumplirse antes de “la ordenación de la liquidación del Banco; adicionalmente, esta persona es enfática al indicar que la aprobación de un crédito no generaba al banco la obligación de entregar esos dineros a la demandante”. El ad quem reconoció que el testigo J.B.C. no tenía conocimiento personal de los hechos que generaron la controversia y que no aportaba ninguna convicción.

El Tribunal echó menos la prueba de que la Caja Agraria hubiera impuesto a la demandante la carga de realizar gastos o asumir unos determinados costos indispensables para el desembolso de tal suma de dinero, de donde dedujo que no hubo prueba de la “relación de causalidad directa y efectiva entre los gastos que se afirma realizó [la demandante] para el proyecto agropecuario que iba a realizar en su finca con el desembolso de dinero que no percibió de la Caja Agraria”.

También desechó que las pretensiones de la demanda tuvieran como soporte la falta de cancelación de la hipoteca, pues la demandante no solicitó “el reconocimiento de una condena por este concepto, en forma independiente a la sustentada en el NO desembolso del valor del crédito” (mayúsculas originales); además, sostuvo el juzgador que en el memorial introductorio no se...

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