AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002018-00009-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128055

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002018-00009-01 del 27-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteT 7600122210002018-00009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC1697-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AHC1697-2018

Radicación n.° 76001-22-21-000-2018-00009-01

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de abril de 2018, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por E.P..

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, solicita le sea otorgada la libertad inmediata en virtud de la prolongación ilegal de la privación de ésa prerrogativa por presunta mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2. En síntesis relató que el Juzgado mencionado mediante auto de 7 de marzo de 2018 le concedió la libertad condicional luego de haber cumplido «las tres quintas partes de la pena» que le fue impuesta, sin embargo, en la parte resolutiva del fallo referido se indicó un nombre distinto al suyo, circunstancia que «genera incertidumbre y temor de que se entorpezca el trámite o que se generen confusiones para el otorgamiento del derecho»; motivo por el cual, el 21 de marzo de 2018 a través de recurso de reposición solicitó la corrección del yerro, pero hasta ahora no ha sido resuelto, pese a que la normativa procesal penal exige al juez resolver con prontitud todo lo relacionado con peticiones de libertad.

Destacó además que el proveído reseñado, mediante el cual se le confirió lo pedido, se condicionó al pago de una caución equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «que me resulta imposible pagar, como quiera que soy extranjero [lituano] de escasos recursos económicos, padre de una hija, sin familia (…) me encuentro sin dinero y sin posibilidades de obtenerlo (…) por lo que no entendible [la] discriminación en mi condición de extranjero», agregó que el factor económico no puede constituirse en un obstáculo para garantizar un derecho tan preciado, debiendo en su caso concedérsele el «amparo de pobreza, teniendo en cuenta que no me encuentro en capacidad de cubrir el gasto que representa el pago de la caución señalada».

Finalmente, señaló que el 12 de abril de 2018, y por los mismos hechos que aquí plantea, presentó acción de hábeas corpus que le correspondió conocer a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pero desconoce qué sucedió con dicho trámite ya que no fue notificado «de la admisión ni de la decisión» con lo cual se le vulneró su derecho a impugnarlo.

En consecuencia pide «se ordene la libertad inmediata sin ningún condicionamiento (…) se me exonere del pago de la multa (sic) atendiendo los criterios de la figura del amparo de pobreza [y] se tenga en cuenta que en mi condición de extranjero sin familiares cercanos, carezco de recursos económicos para sufragar gastos procesales» (ff. 1 a 15, cd.1).

2. El asunto correspondió por reparto a un Magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cali, quien, mediante auto de 18 de abril de 2018, admitió el escrito y solicitó al Despacho judicial demandado – Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – rindiera el informe respectivo, así como ordenó la vinculación de la Magistrada M.L.B. de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (f. 45, ibídem).

2.1 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, indicó que el pasado 12 de abril, respondió requerimiento dentro de otro hábeas corpus presentado por E.P. conocido y tramitado por la doctora M.L.B.G., Magistrada del Tribunal Superior de Buga.

Respecto al presunto error que contiene el auto de 7 de marzo de 2018 mediante el cual se le concedió la libertad condicional, señaló que la acción constitucional no es la vía idónea para lograr dicha corrección «pues basta que el penado se dirigiera a la asesoría jurídica del penal para que se tramitarla (…)».

Finalmente aclaró que, una vez revisada la providencia cuestionada, no es cierto que figure error en la parte resolutiva, y explicó que es posible que el notificador haya incluido una página de un fallo que no corresponde «(…) lo cierto es que el original de tal providencia no se expidió con ningún tipo de error, obsérvese como la providencia de la cual se remite copia tiene la nota de notificación al anverso de la firma del juez, notificación que aparece firmada por el penado, de manera tal que este Estrado no puede entrar a corregir un error que no existe», ahora, la libertad no se le ha hecho efectiva al actor es en razón a que no ha cancelado la caución que se le impuso y aunque interpuso recurso de reposición alegando carencia de medios económicos, dicho memorial no ha ingresado a Despacho porque «la providencia en mención se encuentra en trámite de notificación a la defensa y ministerio público (…)» (ff. 50 a 51, ib.).

2.2 La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vinculada al trámite, manifestó que le fue asignada para su conocimiento la acción de hábeas corpus incoada por E.P. contra el...

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