AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02820-00 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128777

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02820-00 del 07-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Mayo 2018
Número de sentenciaAC1796-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02820-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1796-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-02820-00


Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal del Líbano (Tolima).


I. ANTECEDENTES


1. El Hospital Regional del Líbano Tolima, formuló demanda ejecutiva contra Cafesalud E.P.S. S.A, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de prestación de servicios. [Folio 77, c. 1]


2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del citado municipio, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, indicó que el ejecutado se encuentra avecindado en Ibagué.


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del referido lugar, que mediante auto de 3 de agosto de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el demandado tenía su domicilio principal en Bogotá. [Folio 797, c. 1]


4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, el que en proveído de 3 de octubre 2017, suscitó el presente conflicto con fundamento en que tratándose de demandas contra personas jurídicas también era competente el juez de donde se encuentra alguna sucursal o agencia, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo, por lo que éste debía asumir la instrucción de la controversia. [Folio 831, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es...

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