AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79544 del 25-04-2018
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 79544 |
Fecha | 25 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL1615-2018 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
AL1615-2018
Radicación n.° 79544
Acta 14
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpusieron E.V.H. y E.R.H., contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes y otros contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
Los demandantes referidos instauraron demanda ordinaria laboral a fin de que se condene a la accionada a reajustar su pensión de jubilación para los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo previsto en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, es decir, con «una equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo año de goce del status de pensionados y el monto de sus mesadas pensionales para el 1° de enero de 1998». Así mismo, que se les reconozca las diferencias pensionales debidamente indexadas y las costas del proceso (f.° 7 a 13).
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2015 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio y la absolvió de todas las pretensiones incoadas por los accionantes (f.° 101 a 104 CD. Nº 1).
Al desatar el recurso vertical que elevó la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mediante sentencia de 5 de abril de 2017 confirmó la del a quo (f.° 112 CD. Nº 3).
Dentro del término legal, el apoderado de los recurrentes interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida, que fue concedido a E.V.H. y E.R.H. por el ad quem mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017 (f.º 115 a 116), al considerar que les asistía interés jurídico para el efecto.
- CONSIDERACIONES
Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir para cualquiera de las partes.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios actores para adelantar un litigio obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual.
Ahora bien, se tiene que el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia del a quo que absolvió de las súplicas de la demanda a la accionada, decisión que fue apelada íntegramente por los actores. Por lo anterior, se tiene que el interés jurídico económico para recurrir en casación de aquellos, esta dado por todas las pretensiones contenidas en el escrito inagural, esto es, el pago indexado de las diferencias que se causen con ocasión de la reliquidación de sus mesadas pensionales conforme lo establece el artículo 3.° del Decreto reglamentario 236 de 1999, que prevé:
El ingreso inicial de pensión en términos de salarios mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en el año calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba