AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002017-00068-01 del 25-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874130745

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002017-00068-01 del 25-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteT 7600122210002017-00068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC4746-2017

AHC4746-2017

Radicación Nº. 76001 22 21 000 2017 00068 01

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 11 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por B.E.G.G. en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías y Catorce Penal del Circuito, vinculándose a los Homólogos Tercero Penal del Circuito y Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías, todos de esa urbe, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES

1. Expone el actor, en síntesis, que se encuentra detenido, y actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Villahermosa de Cali, Valle del Cauca.

2. Que «el día 30 de octubre de 2014 fu[e] capturado por la policía judicial por medio de un allanamiento que realizaron en el lugar de mi residencia, ese día, fu[eron] capturados 8 personas, pero los agente de policía no portaban una orden judicial […]».

3. Señala que, «en el momento del allanamiento fue incautado unos gramos de estupefacientes “marihuana”, [ellos] no acepta[ron] los cargos porque esa sustancia no era [suya], de igual manera incautaron un arma de fuego que tampoco es de [su] pertenencia».

4. Alega que, «el 31 de octubre de 2014 se realizó la audiencia de formulación de imputación, donde se llevaron los siguientes eventos: 1. Legalización de captura, 2. Imputación de cargos, 3. Medida de aseguramiento, en esta audiencia fueron dejados en libertad 5 personas y sólo segu[ieron] privados de la libertad 3 personas […]».

5. Sostiene que, «[…] los funcionarios públicos captores, violaron el debido proceso y [su] defensor violó el derecho de defensa al no solicitar la libertad inmediata de [ellos] por ese mal procedimiento de realizar un allanamiento sin una orden judicial para tal efecto, donde hay una mala captura».

6. Insiste que, «dentro de [su] debido proceso se presentan muchas ineficiencias procesales por incurrir a una violación continua a garantías fundamentales […]».

7. Así mismo expresa que, «el 24 de mayo del 2016 se produjo otro allanamiento y esta vez con orden judicial pero para poder imputar[le] los cargos del concierto para delinquir que no se hizo el 31 de octubre de 2014, allí ya legalizaron la conducta punible».

8. Con soporte en lo anterior, depreca que se decrete inmediatamente su libertad por haber sido privado ilegalmente de ella.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «el señor B.E.G.G. se encuentra privado de su libertad personal en la cárcel de Villahermosa en calidad de condenado; su captura se produjo el día 30 de octubre de 2014; la legalización de la captura tuvo lugar el día 31 de octubre de dicho año ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, despacho en el que curso dicha audiencia: (i) legalizó la captura, (ii) Efectuó formulación de imputación, (iii) P. en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola por detención domiciliaria[…]».

Precisa que, «…el accionante se encuentra privado de su libertad, en virtud de decisión judicial, concretamente en razón de haber sido condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, por los delitos de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, en concurso heterogéneo con “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, a la pena principal de 10 años y 9 meses de prisión, según sentencia 130 del 10 de noviembre de 2016, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; […] contra la determinación de segunda instancia, […] se interpuso por el defensor del sujeto pasivo de la acción penal el recurso de extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia».

Refiere que tal «como lo documenta el expediente que se ha formado con ocasión de la interposición de esta acción de habeas corpus, […] mucho antes de radicarse el escrito de acusación que dio lugar al juicio dentro del cual fue condenado el procesado, […]se atendieron los argumentos que expuso la defensa formal para efectos de controvertir la legalidad de la captura, específicamente en relación con el ingreso de los agentes captores al inmueble donde estaban los señores O.H.C.M. (Q.E.P.D.) y BRALLAN ESTÍBER G.G., los cuales fueron desestimados por el referido Juez constitucional […]».

Advierte que, «a pesar de haber indicado el señor Juez de control de garantías de manera expresa en la audiencia que contra la determinación de impartirle control de legalidad al procedimiento de captura procedían los recursos de ley, la defensa técnica no interpuso ninguno, convalidando de esa manera la decisión adoptada».

Señala que «no se ve, entonces la razón para que transcurrido un término de más de dos años y medio, apenas ahora se venga a interponer este mecanismo de defensa contra el hecho de captura; […] peor aun cuando ya el juez natural, en este caso, la señora Juez Tercera Penal del Circuito de es[a] ciudad finiquitó la instancia mediante el emisión de la sentencia 130 de noviembre de 10 de 2016»

Por último, deja constancia que «no se hizo necesario escuchar en declaración de parte al detenido y aquí accionante, por tratarse de un asunto cuya fundamentación pudo determinarse a partir de la información recibida de las oficinas judiciales y del propio escrito de habeas corpus, relacionada principalmente con aspectos de puro derecho» (folios 66 a 74 cuaderno principal).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor bajo la consideración de no compartir los argumentos expuestos por el Tribunal, e insistió que «[su] captura se hizo arbitrariamente, pues si bien es cierto se hizo allanamiento y registro de un domicilio sin orden judicial y fu[eron] capturados 8 personas con él [aquí accionante]», alegó que, «descono[ce] el derecho y por esta razón no impetr[ó] este mecanismo más ante» y agregó que el propósito de esta acción es que, «se revoque el oficio 2866 de fecha 11 de julio de 2017 donde se niega la acción constitucional de hábeas corpus y proceda a reconocer el amparo constitucional, y reconocer la nulidad procesal de todo lo actuado de la condena de 10 años y 9 meses de prisión emitida por el juzgado cuarto penal del circuito de Cali, Valle, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, por existir violación a garantías fundamentales y procedan a reconocer[le] [su] libertad inmediata».

CONSIDERACIONES

1. La acción constitucional de habeas corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.

Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.

2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.

3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide, está orientada a cuestionar los pilares o fundamentos sobre los cuales descansa la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, que negó la solicitud de libertad inmediata presentada por el nombrado procesado, implorada bajo la causal de estar privado de la Libertad ilegalmente porque la captura realizada en un allanamiento fue ilegal debido a que la autoridad que realizó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR