AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75564 del 10-05-2017
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Mayo 2017 |
Número de sentencia | AL4323-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 75564 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL4323-2017
Radicación n.°75564
Acta 16
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
JOSÉ CIPRIANO TIBAMOSO NITOLA vs. ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
Decide la Corte la solicitud de aclaración interpuesta por quien dice ser el apoderado de la parte demandada recurrente frente al auto proferido, el 8 de febrero de 2017, por esta Corporación, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ CIPRIANO TIBAMOSO NITOLA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
Así mismo, se procederá a resolver sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada de la sociedad demandada.
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ANTECEDENTES
Mediante providencia del 28 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concedió el recurso de casación interpuesto por Acerías Paz del Río S.A. y lo remitió a esta Corporación para lo pertinente.
El 3 de octubre de 2016, el mandatario judicial de la sociedad demandada solicitó ante la Secretaria de esta Sala que se le reconozca personería para actuar en el presente proceso como apoderado general de Acerías Paz del Río S.A., según Escritura Pública N° 848 del 1 de julio de 2016, de la Notaría 10 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 12 de julio del mismo año; luego el 20 de enero de 2017, presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación, para lo cual adujo que su representada llegó a un acuerdo extraprocesal con la parte demandante.
Con auto del 8 de febrero de 2017, esta Sala decidió abstenerse de estudiar la solicitud de desistimiento, ya que el profesional del derecho no acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y por tanto, previo a resolver lo que en derecho corresponda, le concede un término improrrogable de cinco días para lo pertinente.
Por su parte, el apoderado del demandante solicitó dar por desistido el recurso y devolver el expediente al juzgado de origen, toda vez que dicho despacho no acepta el memorial de transacción para ordenar el pago del título judicial, hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo frente al desistimiento del recurso.
El 17 de febrero de 2017, el mandatario de la demandada presentó solicitud de aclaración al auto de 8 de febrero del mismo año, dado que considera que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, al cual se hace...
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