AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00550-00 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132175

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00550-00 del 07-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1783-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00550-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Girardot
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1783-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00550-00

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. la Cooperativa de Aportes y Crédito Crediprogreso formuló demanda ejecutiva contra O.I.H.S., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré. [Folio 15, c. 1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Bogotá, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, indicó que el ejecutado se encuentra domiciliado en Girardot, Cundinamarca.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la capital, que mediante auto de 18 de diciembre de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el demandado tiene su domicilio en Girardot, Cundinamarca. [Folio 20, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Tercero Civil Municipal de la referida localidad, el cual en proveído de 15 de febrero de 2018, suscitó el presente conflicto con fundamento en que tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo, por lo que éste debía asumir la instrucción de la controversia. [Folio 26, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que...

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