AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACION CIVIL nº A-031-2004 [1100102030002003-00264-01] del 16-02-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874132217

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACION CIVIL nº A-031-2004 [1100102030002003-00264-01] del 16-02-2004

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha16 Febrero 2004
Número de expedienteA-031-2004 [1100102030002003-00264-01]
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaA-031-2004
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No.

1100102030002003-00264-01

Se decide el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Palmira y Veintidós Civil Municipal de Cali, a propósito del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el LLOYDS TSB BANK S.A., contra U.S.L..

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al Juez Civil Municipal de Palmira (reparto), pero presentada ante el Juez Civil Municipal de Cali, el establecimiento bancario referenciado promovió proceso ejecutivo contra U.S.L., pretendiendo el pago de la suma de $10.251.575.97, representada en el pagaré aportado como título ejecutivo, con los intereses moratorios causados, a la tasa y durante el período que señaló.

Atribuyó al citado funcionario la competencia para aprehender el conocimiento de tal asunto, por la cuantía de la obligación, y "...por el domicilio del demandado".

2. Repartida la demanda al Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, en proveído del 24 de octubre de 2003 el citado funcionario la rechazó por falta de competencia, atendiendo el informe secretarial conforme al cual "...la demanda se dirige al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO) y la dirección donde se puede notificar al demandado también corresponde a la jurisdicción de Palmira".

Resolvió, en consecuencia, remitir las diligencias al Juez Civil Municipal de Palmira (reparto), para los fines correspondientes.

3. Recibida, mediante reparto, por el Juez Sexto Civil Municipal del lugar, también éste se declaró incompetente territorialmente para asumir su conocimiento, argumentando que tal atribución, en el caso, se rige por el domicilio del demandado, y que tanto en el poder como en la demanda se indica que éste está domiciliado en Cali. Agregó que el hecho de dirigir la demanda al Juez Civil Municipal de Palmira, no constituye causal de rechazo de la misma.

Apoyándose en tales consideraciones, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.

SE CONSIDERA

1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su numeral 1o. consagra como pauta general para tal propósito, que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición de numeral 5o de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.

2. Cuando se ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago de un título valor -artículo 780 del Código de Comercio-, reiteradamente ha sostenido la Corte que la competencia territorial “...debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C.," por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1994).

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