AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00088-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874132436

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00088-00 del 29-03-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00088-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2020-2017

AC2020-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00088-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 18 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre anterior, dentro del proceso verbal de competencia desleal que promovió La Fundación Carnaval contra A.F.Á. y La Corporación Horizonte Azul.

  1. ANTECEDENTES

1. La pretensión del juicio referido tiene por objeto que se declare que los demandados «cometieron Actos de Competencia Desleal contra la Fundación actora, por Actos de Descredito, Inducción a la Ruptura Contractual y Violación de Normas», rogando en consecuencia condena al pago del «lucro cesante y daño emergente que le ocasionaron durante el año 2013 hasta la fecha que firmen las actas de liquidación de los contratos 4600044474, 4600044545 y 4600044361 de 2012» y «lo correspondiente al daño moral que le ocasionaron».

El petitum fue desestimado en primera instancia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante fallo de 12 de mayo de 2016, el cual, dada la apelación propuesta por el extremo promotor, fue confirmado por el Tribunal de origen en sentencia de 8 de noviembre de esa misma anualidad.

2. Frente a la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por el ad quem en auto de 18 de noviembre de 2016, al estimarla improcedente por cuanto no se alcanza la cuantía mínima para impugnar por dicha vía «por cuanto “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” no supera los “mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” (…) comparado el valor de las pretensiones que ascienden a un total de $480’582.257.oo».

Contra dicho proveído fue interpuesta reposición y en subsidio queja, argumentándose principalmente que «En cuanto a la cuantía para recurrir, nos encontramos que la pretensión esencial en este proceso es la declaratoria de actos de competencia desleal.»

En respuesta, el Despacho Sustanciador mantuvo en firme su determinación y ordenó la expedición de las copias para surtir queja.

3. Cumplida la carga respectiva, se remitió el copiado a la Corporación, y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió pronunciamiento de la contraparte.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30 numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.

2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:

«(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena...

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