AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00246-00 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132648

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00246-00 del 07-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00246-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1797-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1797-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00246-00


Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare).


I. ANTECEDENTES


1. Seguridad E.L., formuló demanda ejecutiva contra Constructora Centro Comercial Montecarlo, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de prestación de servicio de seguridad. [Folio 16, c. 1]


2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Yopal, Casanare, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, indicó que el ejecutado se encuentra avecindado en la misma ciudad y que su domicilio principal es Villavicencio (Meta).


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada localidad, que mediante auto de 2 de noviembre de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, tras considerar que de las facturas se podía concluir que el lugar del cumplimiento era Villavicencio, razón por la que era a los funcionarios de tal sitio al que concernía conocer la controversia. [Folio 24, c. 1]


4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la referida ciudad, el cual en proveído de 16 de enero 2018, suscitó el presente conflicto con fundamento en que tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo, por lo que éste debía asumir la instrucción del litigio, pues contrario a su dicho, de los títulos valores no se desprendía el lugar de satisfacción de la prestación. [Folio 28, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos...

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