AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 02093 00 del 25-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874135437

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 02093 00 del 25-09-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC6273-2017
Fecha25 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001 02 03 000 2017 02093 00

AC6273-2017

Radicación n° 11001 02 03 000 2017 02093 00

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, respecto de la providencia de 23 de marzo de 2017, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia, negó la concesión del recurso de casación que su promotor presentó contra la sentencia de 10 de marzo del cursante, proferida dentro del proceso ordinario promovido por F.E.V.M. contra M.R.M.C. y ESTEBAN LUÍS PADILLA.

ANTECEDENTES

  1. De las copias allegadas puede inferirse que el señor F.E.V.M. demandó la declaración de responsabilidad civil extracontractual de M.R.M.C. y E.L.P.P. y, como consecuencia, pidió que se condene a los convocados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, que estimó por daño emergente en $12.000.000,00 o la más alta que se llegue a demostrar a lo largo del proceso, suma que se deberá actualizar de acuerdo con el índice de precios al consumidor, más $30.000.000,00 a título de lucro cesante; así como los inmateriales que determinó, por perjuicio moral 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, 400 salarios por daño a la vida de relación y 100 salarios por daño estético.

También se pidió en la demanda el pago de perjuicios morales para M.E.M. y A.V.M., madre y hermano respectivamente en cuantía de 50 salarios para cada uno.

  1. El proceso cursó las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos y en sentencia de 14 de junio de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco acogió las pretensiones declarativas y, consecuentemente, condenó a los señores E.P.P. y M.M.C., a pagar al demandante, F.V.M., $18.070.000,00 por daño emergente, $218.892.207,90 a título de lucro cesante consolidado y futuro y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y condenó en costas al extremo convocado (fl. 187 Cd. copias).

  1. Inconforme con lo así decidido, la parte demandada vencida formuló recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, con sentencia del 10 de marzo de 2017, quien confirmó la sentencia apelada, con la única modificación de reducir el monto a pagar por concepto de lucro cesante a la suma de $30.000.000,00 (fls. 36-37 Cd 4 copias).

  1. Frente a la decisión de segundo grado ambas partes decidieron atacar en casación. Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 23 de marzo del año que avanza (fls. 43 a 46), frente a lo cual se mostró conforme el extremo pasivo, pero el demandante planteó su reproche, a través del recurso de reposición y en subsidio queja.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

  1. Luego de examinar lo referente a los requisitos para abrir paso a este recurso extraordinario se detuvo, de manera particular, en la cuantía del interés para recurrir, respecto de lo cual señaló, que en lo que hace con el extremo demandante «su opugnación frente a la sentencia de segunda instancia obedece a que se reduce la condena por concepto de lucro cesante con respecto de la ordenada en la sentencia de primera instancia», en la cual le fue reconocido por este rubro $218.892.207.90 «suma que fue modificada por esta instancia a $30.000.000, el agravio que sufre con la providencia el señor F.V.M., en calidad de demandante, la cual se impugna a través del recurso de casación, es la diferencia que se da entre las dos sumas mencionadas, es decir, es decir (Sic) CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($188.892.207.9), la cual, que al igual que para la parte demandada, es inferior a los 1000 salario mínimo legal mensual vigente que regla el artículo 338 ejusdem», a partir de lo cual consideró que no se satisfacía dicha exigencia, tornando inviable la impugnación extraordinaria

  1. El 28 de abril de 2017, al desatar el recurso de reposición reitera los argumentos ya indicados, respecto a que «en la providencia que se pretende sea revocada, que el demandante F.V.M., en esta instancia le fue reducida la condena por concepto de lucro cesante, empero, tal agravio que recibe el extremo actor no logra superar la cuantía estipulada en el art. 338 del C.G.P., circunstancia que se logra establecer con los elementos que obran en el presente proceso, sin que la parte interesada haya aportado prueba para cuantificar su interés en una suma superior a la reglada en la norma adjetiva referenciada, esto de conformidad con el art. 339 del C.G.P.».

  1. Superado ese juicio dispuso lo pertinente para el trámite del recurso de queja que ocupa la atención de la Corte

CONSIDERACIONES

  1. Sabido es que a voces del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja está previsto con el único propósito de brindar a la parte afectada, es decir, a quien el funcionario judicial “deniegue el de casación”, la posibilidad de acudir ante el Superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución, sin la posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisión impugnada.

Esa la razón por la cual, al resolver este puntual recurso únicamente puede la Corte examinar si el juzgador que negó la censura extraordinaria procedió conforme a la normatividad vigente o, contrariamente, se apartó de la misma y para ello se impone a la Sala, inevitablemente, constatar el texto de la norma pertinente, general o especial, con lo resuelto por el ad-quem, atendiendo que en estas materias la ley se ha reservado la facultad de definir qué recursos proceden; frente a qué clase de decisiones judiciales y bajo qué formalidades o exigencias.

  1. En la realización del mentado ejercicio, preciso es memorar, que dentro de las distintas particularidades que perfilan el recurso de casación sobresale, a los efectos que ahora interesan, la prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, conforme al cual su procedibilidad está condicionada, entre otras exigencias, particularmente cuando de juicios patrimoniales se trata, a que el agravio económico que la sentencia le cause al recurrente al menos colme el monto allí previsto, correspondiente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que ésta fue proferida.

En ese orden, el menoscabo estará determinado directamente por el valor de la relación sustancial definida en el fallo recurrido, puesto que es en el momento en que se profiere la decisión cuando se produce el agravio, teniendo presente que, “[…] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el...

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