AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02730-00 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136651

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02730-00 del 06-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC8246-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02730-00

AC8246-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02730-00

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Yopal (Casanare) y Promiscuo de Familia de Acacías (Meta), con ocasión del conocimiento de la demanda de impugnación de paternidad presentada por F.R.V. contra «A.S.M.R.…en su condición de madre de los menores LFRM y DSRM».

  1. ANTECEDENTES

1. El escrito inicial se dirigió al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE YOPAL (REPARTO)», a quien se estimó competente «el lugar de domicilio de los menores», según se indicó en el acápite respectivo.

2. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, al que inicialmente correspondió la causa, mediante proveído del 27 de julio de 2017 dispuso su rechazo al considerar que «de la demanda y sus anexos se establece que la progenitora de los niños cuya paternidad se impugna vive en la ciudad de Acacías (Meta)» y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 28 de Código General del Proceso, correspondía su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías.

3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución considerando que la causa no es de su resorte por cuanto los menores se encuentran conviviendo con su padre, tal y como se desprende de los hechos narrados en el libelo genitor, por lo que la competencia para conocer de la demanda radica en la agencia judicial de Yopal.

En virtud de lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica...

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