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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80962 del 30-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentenciaAL2677-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente80962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL2677-2018

Radicación N°. 80962

Acta n° 19

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por O.E.Q.D.V., contra A.M.M. y V.D.J.R.J..

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Zipaquirá, O.E.Q.d.V., demandó a A.M.M. y a V. de J.R.J., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y en virtud de ello, fueran condenados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por no consignación de las cesantías y por terminación unilateral del vínculo contractual, todo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante providencia del 2 de noviembre de 2017, rechazó la demanda y señaló:

(…) Sería del caso proceder al estudio de la demanda, sino se observa que en la Jurisdicción Laboral la competencia se determina por el último lugar de prestación de servicios o por domicilio del demandado a elección del demandante (art. 5º CPSS), y que en este asunto el demandante ha determinado claramente la competencia, ya que en el acápite respectivo señala entre otras, por el domicilio de las partes, atendiendo lo anterior, se tiene que dentro del plenario no se indicó cuál es el domicilio de los demandado (sic), pero no es menos cierto que se dijo que la dirección de notificación lo es en la Ciudad de Barranquilla, por lo que se debe entender que este es su domicilio; así las cosas como quiera que es el demandante el titular de su derecho y quien escoge la competencia, considera este Despacho que carece de competencia para conocer del presente asunto, y el competente para conocer de ella no es otro que el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (reparto), a quien se ordenará enviar el expediente (Fls.10).

Recibido el proceso por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 14-15), por cuanto:

(…) al momento de realizar el control de la demanda, se detiene en las siguientes piezas procesales, (i) A folio 08 encontramos el acápite de "NOTIFICACIONES", del cual se extrae que el demandante tiene domicilio en la Ciudad de B.D.C. y los demandados en la ciudad de Barranquilla D.E.I.P.; (ii) La demanda y el poder fueron dirigidos al Juez Laboral del circuito de Zipaquirá ; (ii) En el hecho "TERCERO" afirma que la prestación del servicio fue en la finca "ALVIAMMA" propiedad de los demandados, la cual se encuentra ubicada en el Municipio de T., vereda rio frio; (iv) EL Municipio de T., hace parte del Departamento de Cundinamarca ; (v) En Tabio solo existe un JUZGAD0 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE TABIO(…), el cual no tiene competencia para conocer de temas litigiosos relacionados con la especialidad laboral; (vi) El circuito de T. es el Municipio de Zipaquirá; (vii) En el Municipio de Zipaquirá existe el JUZGADO 001 LABORAL DE ZIPAQUIRÁ (…), donde se presentó la demanda.

Lo anterior nos lleva a concluir que el demandante eligió presentar la demanda en el último lugar de prestación del servicio y no en el domicilio de los demandados

En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, por pertenecer a distritos diferentes.

En primer lugar debe tenerse en cuenta, que según lo indicado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.», y teniendo en cuenta que el demandante laboró en el municipio de T. y que el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla, ambos juzgados tendrían competencia para conocer del proceso, y por tanto es la parte actora, la que debe determinar quién es el Juez que va a conocer del asunto.

Ahora bien, el único argumento señalado por el Juzgado Laboral de Circuito de Zipaquirá para declarar su falta de competencia, se originó en la manifestación dada en el acápite de «competencia y cuantía» de la demanda, pues se señala, que la competencia está determinada por «el domicilio de las partes», sin embargo, al observar la demanda...

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