AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001 02 03 000 2012 01026 00 del 29-06-2012
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2012 01026 00 |
Fecha | 29 Junio 2012 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Buenaventura |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | 11001 02 03 000 2012 01026 00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
M.C.B.
Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
R.. Exp. 11001 02 03 000 2012 01026 00
Procede la suscrita Magistrada a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) y Veintitrés Civil Municipal de Cali (Valle), con motivo del conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por J.G.T.B. contra J.M.M., LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. -COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO-, DINÁMICA LOGÍSTICA S.A., y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.
Antecedentes:
1. Según lo narró el actor en el escrito de demanda, el 22 de septiembre de 2009, el difunto J.Á.B., por la vía Buenaventura-Loboguerrero, conducía el vehículo tipo motocarro, de placas QUP 601, de propiedad del demandante, cuando fue colisionado por el camión de placas VOV 805 conducido por el señor J.M.M..
2. Debido al accidente registrado, el conductor Á.B. falleció y, el automotor que manejaba quedó totalmente destruido.
3. El actor, en su momento, dada la existencia de un contrato de seguro cuya cobertura cubría eventos como el sucedido, presentó a la compañía respectiva la correspondiente reclamación, pues, por un lado, el accidente le generó ingentes perjuicios y, por otro, no fue resarcido por parte de quien lo causó, ni por otra persona. La empresa aseguradora ofreció indemnizar al accionante, aunque por una suma que no satisfizo sus aspiraciones.
4. La acción judicial intentada, atendiendo el fracaso del anterior procedimiento, lo fue, en un comienzo, ante los jueces civiles del circuito de la ciudad de Buenaventura, quien luego del reparto efectuado, decidió enviar el escrito pertinente a los jueces municipales del mismo lugar, habida cuenta que, por razón de la cuantía, a ellos competía avocar dicha causa. Una vez asignado al Juzgado Sexto de la naturaleza y categoría mencionadas, resolvió rechazar la demanda remitiéndola a la ciudad de Cali. En esta última ciudad, el Juzgado Veintitrés, tomó similar decisión, es decir, rehusó asumir el conocimiento del pleito.
5. El primero de los funcionarios citado, a propósito de la determinación adoptada, adujo que “al constatar del estudio realizado a la demanda que el número plural de domicilios de los sujetos pasivos y aún el domicilio de la parte actora corresponde a la ciudad de Cali (….) corresponde avocar su competencia al señor J. Civil Municipal de Cali”. Y, efectivamente, como se anunció, dispuso el envío de las diligencias a esta ciudad.
Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, a quien le fue asignado el asunto por reparto, declinó asumir la competencia bajo los siguientes “razonamientos”: “(…) este Despacho observa, que si bien es cierto, los hechos acaecidos que dieron origen a la responsabilidad civil sucedieron en la Jurisdicción de Buenaventura –Valle del Cauca (Articulo 23 numeral 8 del CPC), no es razón sustancial ni procedimental civil que tal Despacho se declare impedido por falta de competencia en los domicilios de los demandados (sic), y más aún, cuando por solicitud del apoderado demandante la instauró en dicha municipalidad”.
En conclusión, en respuesta a esta última apreciación dicho juzgador planteó el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Consideraciones:
1. Cumple precisar ab initio que la resolución del presente asunto, en cuanto que refiere a la disputa de dos funcionarios judiciales, de diferente Distrito, sobre quien de ellos resulta competente para conocer y definir la controversia surgida, está asignado a la Corte Suprema de Justicia, como así lo contemplan, de manera perentoria, los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por sabido se tiene que en el ejercicio monopolístico del Estado en la administración de justicia (Art. 116 C.P.), fueron adoptadas claras directrices normativas tendientes a proveer elementos de diversa índole que permiten definir, en un momento determinado y con respecto a las características propias de cada conflicto surgido, qué funcionario debe concurrir a dirimir situaciones semejantes; en otros términos, a partir de la aplicación de las reglas prohijadas, bien puede resolverse...
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