AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95179 del 03-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139785

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95179 del 03-11-2017

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteT 95179
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP7441-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP7441-2017

R.icado N° 95179.

Aprobado acta No. 369.

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores J.C.C.O. y P.M.P., M. de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quienes invocan la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

ANTECEDENTES

1. Dentro de la acción de tutela promovida por el señor S.M.Z. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Caprecom EPS-S y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Andes, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, mediante sentencia del 26 de octubre de 2015, amparó sus derechos fundamentales y ordenó la práctica de la cirugía HERNIORRAFIA INGUINAL DERECHA CON MALLA + VALORACIÓN POR ANESTESIA.

2. Posteriormente, el 6 de abril de 2016, la citada autoridad sancionó al ciudadano E.E.E., en calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, con arresto de tres (3) días y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el supuesto incumplimiento al referido fallo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la providencia 29 del mismo mes y año, contentiva del grado jurisdiccional de la consulta.

3. Habida cuenta que el actor estimó que satisfizo dicha orden judicial, solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes la inaplicación de la señalada sanción, requerimiento frente al que la judicatura accionada accedió parcialmente, disponiendo únicamente dejar sin efectos el correctivo de arresto de 3 días que le fue impuesto y no el castigo pecuniario, al considerar que si bien cumplió el mandato constitucional decretado, lo cierto es que ello aconteció con posterioridad al proferimiento de la disposición que lo declaró en desacato.

4. Contra esa decisión el señor E.E.E. interpuso acción de tutela, la cual fue repartida al Tribunal Superior de Antioquia y, a través de la sentencia del 30 de mayo de los corrientes denegó la dispensa constitucional solicitada, determinación que luego de ser impugnada, correspondió su conocimiento a esta Sala de Decisión la que, mediante el proveído del 19 de julio de la presente anualidad (CSJ STP, 19 Jul. 2017, R.. 92773), decretó la nulidad de lo actuado por la aludida Corporación al vislumbrar que el apoderado del tutelante carecía del poder especial para su representación y, en consecuencia, dispuso el rechazo del accionamiento.

5. Posteriormente, la demanda fue nuevamente presentada por el abogado del actor ante la Sala Penal de la mentada colegiatura, sin embargo por medio del auto 12 de octubre de 2017, los M.J.C.C.O. y P.M.P. manifestaron su impedimento para seguir conociendo del caso, por estimar que en su caso opera la causal cuarta relacionada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Advierten los funcionarios, en sustento de su tesis, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sede de segunda instancia dispuso rechazar el primigenio accionamiento al evidenciar la falta de legitimación del abogado del tutelante, lo cierto es que “manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso” por cuanto en aquella oportunidad, examinaron de fondo los hechos exteriorizados por el accionante como también el material de prueba que fue allegado con la demanda, los cuales guardan idéntica relación con los supuestos y probanzas propugnados en el nuevo libelo promovido por el apoderado especial del actor.

7. Razón por la cual consideran que deben apartarse del conocimiento de la acción constitucional, en atención a que las particulares circunstancias de este caso, permiten afirmar que su imparcialidad se vería comprometida en el evento de decidir de fondo, pues, habiendo emitido un concepto frente al problema jurídico planteado por el demandante, mal podrían los mismos funcionarios que participaron en la providencia que no accedió proteger las garantías fundamentales del ciudadano E.E.E., así lo hubiesen hecho en el ejercicio de sus funciones, dictar sentencia, ya que, en criterio de los M.: “Distinto [es] cuando se anula la actuación por indebida conformación del contradictorio, o por deficiencias en la práctica probatoria, pues en estos eventos, la opinión no sería extraprocesal, además que podría variar la decisión invalidada, pero no es lo que ocurre en el caso que compete. (…)”.

8. Trasladado el asunto a la sala siguiente del Tribunal, los M. receptores, en auto del 17 de octubre de 2017, se mostraron contrarios a lo manifestado por sus pares, pues, entienden, en seguimiento de la tesis jurisprudencial de la Corte, que la opinión a la cual alude la causal cuarta del artículo 56 de La Ley 906 de 2004, remite a aquella que se emite por fuera del proceso y resulte de tal entidad que vincule al funcionario con el objeto de pronunciamiento.

9. Consecuente con ese criterio, los funcionarios advierten que lo realizado por sus compañeros obedeció al estricto cumplimiento de deberes judiciales, en el ámbito propio del proceso sometido a su conocimiento, sin que la nulidad decretada en pretérita oportunidad por esta Sala de Decisión conlleve a que la manifestación realizada por sus homólogos tenga un alcance extra proceso por cuanto, los requisitos y efectos procesales de la referida figuran distan a los que se derivan del rechazo, al habilitarse la posibilidad de rehacer el trámite bajo el cumplimiento de las exigencias legales pertinentes.

10. Finalmente, significan que “(…) si la finalidad del legislador hubiera sido que los funcionarios que conocieran de la actuación objeto de rechazo, estuvieran impedidos para un conocimiento posterior sobre el mismo caso cuyos requisitos faltantes en principio ya han sido colmados, (…) así lo habría señalado con la instauración de una nueva causal, que bajo el principio de taxatividad tampoco podría inferirse o presuponerse.”

Acorde con lo resumido, la Sala reintegrada del Tribunal de Antioquia decidió apartarse de lo expresado por los M. que se dijeron impedidos, motivo por el cual envió la actuación a la Sala de Casación Penal para que se dirima la discusión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. En los términos señalados por el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 -normatividad que al ser mucho más expresa en materia de impedimentos y siguiendo la orientación del Decreto 2591 de 1991, resulta aplicable tratándose de acciones de tutela-, es competente la Corporación para conocer de la manifestación de impedimento presentada por dos de los M. de una de las Salas Penales de discusión del Tribunal Superior de Antioquia, para que se les separe del conocimiento del asunto.

12. Ciertamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite constitucional y en virtud del principio de imparcialidad de las actuaciones judiciales, al juez se le impone la obligación de declararse impedido, de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal -hoy artículo 56 C.P.P.-, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, con miras a garantizar a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.

13. De manera general se conocen razones que afectan la imparcialidad del juez y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el tema sometido a su consideración.

14. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a...

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