AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00658-00 del 18-05-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3104-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00658-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Barrancabermeja |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 18 Mayo 2017 |
AC3104-2017
Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00658-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) y Catorce de Familia de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. M.L.M.A. promovió proceso ejecutivo en contra su padre Orlando de J.M.V., a fin que éste le cancelaran las sumas que le adeudaba por alimentos.
2. En el libelo incoativo se manifestó que el domicilio de del demandado correspondía a la ciudad de Medellín, por lo que en dicho lugar se radicaba la competencia.
3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la citada ciudad, que mediante auto de 4 de abril de 2016, libró mandamiento.
3. Notificado el demandado, interpuso recurso de reposición para proponer la excepción previa de falta de competencia, la que sustentó en que el lugar de su domicilio no era Medellín, sino que correspondía Barranbermeja, Santander, sitio en el que incluso la demandante había solicitado se le notificara.
4. En proveído de 23 de enero de 2017, el Juzgado declaró probada de la defensa previa y en consecuencia, remitió el expediente a los funcionarios judiciales de Barrancabermeja.
5. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del referido municipio, autoridad que suscitó el conflicto con sustento en que de acuerdo al principio de «perpetuatio jurisdictionis» la competencia asumida por un J. no puede variar por la alteración de las circunstancias que motivaron su reconocimiento inicial, por lo que en el caso no podía el fallador de origen desprenderse de la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».
De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 24 de agosto de 2014, cuando aún no se encontraba vigente la nueva legislación.
3. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.
Por ejemplo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es...
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...Juzgado fue acertada y, de contera, el otro funcionario estaba compelido a asumir la controversia. 4.- En una ocasión parecida, en CSJ AC3104-2017, se dijo (…) en la demanda se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Medellín porque allí era el domicilio del demandado, en vir......