AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00393-00 del 18-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874140439

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00393-00 del 18-05-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Mayo 2017
Número de sentenciaAC3100-2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00393-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3100-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00393-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla (Atlantico) y Segundo de Familia de Oralidad de Montería (Córdoba).

I. ANTECEDENTES

1. La Defensora de Familia del ICBF, regional Córdoba, Centro Zona No. 1, actuando en interés de la menor K.P.D.S., presentó demanda de impugnación e investigación de paternidad contra G.D.V. y R.D.R.M.. [Folio 1, c. 1]

2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Montería, por el ser el domicilio de la menor. [Folios 3, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Montería, autoridad que mediante auto de 17 de mayo de 2016, admitió la demandada y ordenó la práctica de la prueba de ADN a la menor K.P.D.S., a su progenitora y a los dos demandados.

4. El 24 de agosto de 2016, uno de los accionados informó que no se había podido llevar a cabo el examen, porque tanto la madre como la menor se encontraban domiciliadas y residenciadas en Barranquilla, por lo que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le indicó que el mismo se haría en la referida ciudad.

5. En proveído de 30 de agosto de 2016, el Despacho requirió a la Defensora de Familia, a fin de que aclarara lo informado por el extremo pasivo, sobre la vecindad y de la niña y su progenitora.

6. Asimismo, el otro demandado, suministró la dirección de la referida señora y de la infante.

7. En atención a lo anterior en auto de 10 de octubre de 2016, el Juzgado resolvió remitir el expediente a la capital del Atlántico, porque de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia en este tipo de asunto, la tenían de manera privativa los funcionarios del «domicilio y residencia de aquél», esto es los de esa ciudad.

8. Al ser nuevamente repartido el expediente, el mismo fue asignado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, que suscitó el presente conflicto con sustento en que no era dable al fallador de origen desprenderse de la controversia cuando ya había asumido competencia, además que la demandante hubiese trasladado su domicilio, no implicaba la pérdida de la misma. [Folio 32, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo que exista norma en contrario.

Excepción que se encuentra dispuesta, en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, que indica «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

En ese orden, se deduce, sin mayores dificultades, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de investigación e impugnación de paternidad o maternidad en la que se encuentre vinculado un menor, ya sea como demandante o demandado, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.

3. En el caso sub-judice la Defensora de Familia demandante, en nombre de la menor K.P.D.S., pretende que se declare que ésta no es hija biológica del señor G.D.V., sino que es descendiente de R.D.R.M..

De manera, que el litigio versa sobre la filiación de una adolescente, la que justamente fue quien inició el litigio, en tanto que si bien fue la Defensora de Familia la que promovió la acción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 75 de 1968, a nombre de la joven, por lo que la competencia se radica en el J. en el que ésta última tenga su domicilio y/o...

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