AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00792 -00 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140708

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00792 -00 del 07-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00792 -00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1768-2018

AC1768-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00792 -00

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso de prescripción extintiva sobre gravamen prendario de J.I.V.P. contra el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA –REPARTO-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «DECLARAR que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva o liberatoria favor [de] J.I.V.P. […], respecto de la garantía prendaria contenida en la tarjeta de propiedad No. 0879894 sobre el vehículo de placas SKN503», y además, «ORDENAR la CANCELACIÓN del reporte negativo ante centrales de riesgo […]».

Además, aseveró, que el Juez de la mentada urbe es el competente «de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 28 del Código General del Proceso […]» (Fls. 82 a 86 Cdno Ppal).

2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) que declaró no ser competente para conocer del asunto, pues consideró que «se está presentando una demanda de prescripción extintiva o liberatoria sobre gravamen prendario y cancelación de reporte negativo ante centrales de riesgo contenido en contra de CONFINANCIERA S.A. hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.» y, en ese orden, para «determinar la competencia, los numerales 1° y 3° del Artículo 28 del Código General del Proceso, propios de esta clase de procesos, señalan: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente, el juez del domicilio del demandado», el numeral tercero menciona que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones».

Agregó, que «atendiendo el contenido de la demanda, el acápite de competencia, encontramos que se indicó que este juez era el competente, teniendo en cuenta la cuantía, sin establecer lo relacionado con el territorio», por lo que «debemos acogernos a la disposición citada del numeral 1° del artículo 28 del Estatuto General y señalar que el juez competente para conocer de la presente ejecución es el domicilio del demandado, que en este caso es BOGOTÁ […]» (Fl. 89 Ídem).

3. S., el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó que «el numeral 8° de la misma disposición señala: “…en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…”», por lo que es «cristalino para este despacho que el propietario del automotor enfiló sus pretensiones, hincado a la ubicación del bien, y lo más importante a la municipalidad – OFICINA SIETT CUNDINAMARCA SEDE COOPERATIVA ZIPAQUIRA”- donde se encuentra registrado el automotor y con apoyo en ello radicó el pliego inicial ante los juzgados de ese municipio».

Adicionalmente, mencionó que «no se comparte la tesis expuesta por el funcionario quien a su modo de ver, se aparta de conocer el litigio en función del domicilio del demandado, para este caso, BANCO DAVIVIENDA S.A., desconociendo la competencia privativa que señaló el legislador en el marco jurídico reseñado en precedencia, ya que la pretensión principal versa sobre un derecho real, norma que vale decir, es de carácter especial y también de aplicación al caso sub-lite, tratándose de automotores por su registro».

Añadió, que «no se discute entonces que, en efecto, el domicilio principal de BANCO DAVIVIENDA S.A., se ubica en la capital, pues así se evidencia del certificado de existencia y representación legal visto a folio 5 del plenario, sin embargo, ello no marca la competencia sino la naturaleza de la pretensión»; por tanto, «la demandante optó por la primera agencia, y así lo hizo saber expresamente en la formulación del libelo, como claramente se atisba del acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”» (Fls. 93 a 94 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron...

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