AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02814-00 del 18-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874141026

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02814-00 del 18-03-2016

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02814-00
Fecha18 Marzo 2016
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1599-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC1599-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02814-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)


Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el treinta y uno de agosto de dos mil quince, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de diez de junio de dos mil quince.


I. ANTECEDENTES


1. Cristian Reyes Gómez, E.R. de A., S.R. de T., J.C., M., Gloría, R., B., D. y G.R.G. iniciaron demanda ordinaria contra S.R.G., M.R. y los herederos indeterminados del señor F.R.G., a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2107 de 31 de agosto de 2009 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de B., por medio de la cual la causante A.S.G.S., dispuso que la cuarta de mejoras, se asignara al primer demandado y la de libre disposición, a los otros dos accionados. [Folio 360]


2. En consecuencia, solicitaron se estableciera que la partición de los bienes de la mencionada de cujus se seguiría tramitando conforme a las reglas de la sucesión intestada. [F. 360]


3. El Juzgado Quinto de Familia de la referida ciudad, profirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2014, desestimando las pretensiones de la demanda [Folios 441 a 454].


4. Tal decisión, al ser apelada por la parte demandante, recibió la confirmación del Tribunal, tal y como consta en la sentencia de 3 de junio de 2015. [Folios 457 a 476].


5. Contra esta última providencia, el apoderado judicial de la parte actora formuló el recurso de casación. [F. 478].


6. En auto de 8 de julio de 2015, se concedió la impugnación extraordinaria. [Folios 478 a 480, c.1]


7. En desacuerdo con la determinación el extremo pasivo presento reposición. [Folios 481 a 483]


8. En proveído de 31 de agosto de 2015, el Tribunal declaró improcedente el recurso interpuesto por los demandados; sin embargo, dejó sin efectos el auto que había concedido la casación, luego de considerar que en el caso la parte actora estaba conformada por un litis consorcio facultativo, pues los demandantes eran diez de los herederos de la causante, de ahí que el monto del interés para recurrir no era suficiente, como quiera que al dividir el monto total de la masa herencial contenida en el testamento de la cual se pretende la declaratoria de nulidad, arrojaría un valor de $122.500.000, suma inferior a la establecida en la norma.


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